En un supuesto de responsabilidad del transportista, la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda sino la aplicación del Derecho español.

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SAP de Toledo (Sección 1ª) de 24 de julio de 2023, rec. nº 630/2021
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[Se confirma la decisión de instancia que rechazó una demanda donde se alegaba la inaplicación del límite de responsabilidad del art. 23 CMR por existencia de dolo por parte del transportista por un incumplimiento grave de los deberes de custodia de la carta CMR.

En el caso, impugna la apelante la desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda que fue planteada oportunamente por esta parte, al no acompañar la traducción de los documentos presentados, señalando que se le ha causado indefensión, sin explicar en qué consistiría la supuesta indefensión, más allá del hecho de que no fueron aportados tempestivamente y, por ello. debe inadmitirse. La parte demandada en ningún momento alega que el hecho de que los documentos estén redactados en inglés le haya impedido efectuar su contestación. Cuestiona además con carácter general su validez señalando, entre otros, que no queda acreditado el contenido del contrato entre las partes.

Sin embargo, sí acepta la validez de la Carta CMR nº 8326538598 que también se acompaña a la demanda y que, al igual que los documentos anteriores, está redactada en inglés siendo dicho documento, en este caso, favorable a la parte demandada para su interés. Expresamente afirma en el hecho segundo de la contestación a la demanda ‘Conformes con el CMR núm.8326538596 que se aporta como Documento nº 2 del escrito rector de demanda y que hacemos nuestro. En este punto es importante resaltar, que en el CMR consta la matrícula de la cabina tractora y remolque’. Este hecho pone de manifiesto que la parte, con su propia actuación contradice lo afirmado, cuando admite la validez de alguno de los documentos redactados en inglés, en particular, del que le es favorable. No resulta consecuente negar valor probatorio con carácter general a los que inicialmente fueron aportados en inglés -si bien posteriormente se acompañó la traducción al español- salvo el de la carta CMR. Además, hay que tener en cuenta que, conforme se establece en el art. 4 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), de 19 de mayo de 1956, la carta de porte, cuya validez no ha sido discutida como se acaba de señalar, ‘es documento fehaciente de la existencia de un contrato del transporte’, que queda sometido a las disposiciones del citado Convenio y cuyo contenido básico se determina en el art. 6, incluyendo datos del remitente, transportista, destinatario, mercancía transportada, peso, gastos de transporte, instrucciones al transportista, etc. Es decir, la aportación de los documentos inicialmente en inglés y subsanada posteriormente en ningún momento causa indefensión a la parte demandada que, incluso hace suyo el referido a la Carta CMR cuyo valor jurídico queda establecido por el Convenio que los regula – documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte-, en el que además constan los elementos esenciales para dirimir las cuestiones discutidas y el sistema de responsabilidad, así como las limitaciones queda determinado por la aplicación del citado Convenio CMR, por lo que no cabe acoger el motivo aducido.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, nuevamente la parte apelante alega, por un lado, que no queda acreditada dado que el documento presentado inicialmente estaba redactado en inglés y, por otro, que no se ha probado por la parte demandante el derecho extranjero aplicable a la cesión. Ciertamente, como se ha señalado anteriormente, la traducción de los documentos se presentó por la parte actora un mes después de que las demandadas presentaran su contestación a la demanda, si bien la presentación inicial de los documentos en inglés no produjo indefensión en los términos anteriormente descritos.

No obstante, efectivamente no se ha acreditado por la parte actora la vigencia y contenido del Derecho extranjero aplicable a la cesión, como se dispone en el art. 281.2º LEC y art. 33 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. En este contexto, como señala el TS, en sus SSTS 528/2014, de 14 de octubre; 198/2015, de 20 de mayo, ‘la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución ‘. Compartimos la apreciación de la Juez a quo de que, en este caso y a la vista de lo dispuesto en los arts. 1526 y concordantes del Código civil en materia de cesión de derechos y el art. 43 de la Ley de contrato de seguro, referido a la subrogación, no existe óbice para considerar válidas ambas operaciones.

Asimismo, se alega la indefensión ocasionada al dar por bueno un documento incompleto como es la póliza aportada de contrario para legitimar su reclamación, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, señalándose que, al aportarse incompleta, no es posible valorar y verificar si, el siniestro originador de los daños que constituyen el fundamento de la presente reclamación, constituía o no verdaderamente uno de los supuestos objeto de cobertura en el seguro concertado entre la compañía aseguradora demandante y su asegurada.

Como se ha señalado anteriormente, la carta CMR, documento no controvertido entre las partes, es documento fehaciente de la existencia de un contrato del transporte, que queda sometido a las disposiciones del convenio. En el art. 17.1 del Convenio CMR se señala que ‘El transportista es responsable de la pérdida total o parcial’ de la mercancía, estableciéndose en las disposiciones siguientes los supuestos en los que, por aplicación del Convenio, existe exoneración de responsabilidad, sin perjuicio de aquellas que puedan pactar las partes, así como los límites de dicha responsabilidad, particularmente en los arts. 23 y 29 del Convenio. En las presentes actuaciones se ejercitó una acción de responsabilidad contractual para obtener indemnización por pérdida de mercancía, lo que, conforme a lo dispuesto en el citado art. 17.1 da lugar a responsabilidad del transportista, quedando acreditado el hecho que fundamenta la acción de exacción de responsabilidad, de modo que, cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a la exoneración de responsabilidad, sea de las previstas convencionalmente, sea de las eventualmente pactadas entre las partes, deben ser acreditadas por la parte que las alega, sin que se haya ocasionado ningún tipo de indefensión. Por estas razones, el motivo debe ser desestimado] [A.O.G.]

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