SAP Burgos (Sección 2ª) de 23 de enero de 2023, rec. nº 30/2022.
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[Se confirma la decisión apelada que alcanzó la misma conclusión que llegó en su día la Encargada del Registro Civil, después de la práctica de audiencia reservada a la que se refieren los arts. 245 y 246 del Reglamento del Registro Civil, en el sentido de denegar la celebración del matrimonio por no existir verdadero consentimiento matrimonial. De acuerdo con el presente fallo: “(…) El matrimonio, tal y como está regulado en nuestro derecho civil es un negocio jurídico que está presidido por el consentimiento de quienes lo celebran, pues como dice el art. 45 del Código Civil ‘no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial’. Y este consentimiento no es cualquier forma de voluntad, sino como dice el art. 45, debe tratarse de un consentimiento matrimonial, que es por lo tanto una forma de voluntad específica. Por el mismo motivo el art. 73 del Código Civil establece que ‘es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial’. El consentimiento matrimonial existe desde el momento en que las partes contrayentes asumen y no descartan aquello que es propio, tanto de la relación matrimonial como de la no matrimonial, como es la convivencia en común con la asunción de los derechos y deberes de los arts. 67 y 68 del Código Civil. La celebración del matrimonio con el exclusivo propósito de conseguir la nacionalidad del otro cónyuge o la residencia en el país de este no es el consentimiento exigido por el art. 45 CC , y por lo tanto, si esta fuera la exclusiva finalidad de uno cualquiera de los contrayentes no podría considerarse concurrente el especial consentimiento exigido por este negocio jurídico, y consecuentemente no podría autorizarse su celebración y, de haberse celebrado, el matrimonio será nulo por carecer del debido consentimiento. Se daría además una situación de fraude de ley, prohibido por el art. 6.4 CC, y no impedirá además la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, que es la imposibilidad de que el cónyuge extranjero pueda residir en España sin la debida autorización. Este riesgo de la utilización fraudulenta o espuria del matrimonio es el que pone de manifiesto la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 cuando dice que ‘el verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería.
La Sentencia recurrida, al igual que la Dirección General de los Registros y del Notariado, y antes la Encargada del Registro Civil, deducen la falta de un verdadero consentimiento matrimonial de las contradicciones que resultan de las manifestaciones realizadas en las Audiencias reservadas, la del actor apelante ante la Encargada del Registro Civil que deniega la celebración del matrimonio, y la de Dª Almudena en Rabat en el Consulado de España (ella declara que se han visto ‘siete o diez veces’, y el en ‘tres ocasiones’; el manifiesta que no sabe si ella conoce a su padre, fallecido según declara el apelante, y ella que vio una vez al padre); junto con el hecho de que viven en distintos países él en España y ella en Marruecos, la diferencia de edad existente entre ellos, 18 años; la falta de acreditación de la existencia de contactos personales, al margen de los pocos encuentros, que resultan de las manifestación de ambos, en los meses de Agosto de los años 2016 y 2017, cuando el actor viajó a Marruecos; teniendo en cuenta, también, el hecho de que el actor apelante D. Ildefonso, nacido en Marruecos, estuvo casado con una ciudadana española durante tres años, del 2011 al 2015, divorciándose justo cuando obtuvo la nacionalidad española; no habiendo aportado prueba ni de la periodicidad de los viajes a Marruecos, ni de las estancias del actor en Marruecos, ni tampoco de las comunicaciones telefónicas. El error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso de apelación se refiere: – a la falta de acreditación de la existencia de comunicación personal entre los contrayentes, señalándose en el recurso, a tal efecto, que las comunicaciones de WhatsApp, aportadas como documento 8 de la demanda, acreditan que están permanentemente en contacto y que los testigos D Victorio y D. José Luis manifestaron que saben que son novios y que habla con ella por teléfono. – a la declaración de la Sentencia recurrida respecto a que los videos acreditan una ceremonia ‘que reconoce el actor fue arreglada’. Se niega en el Recurso de Apelación el ‘arreglo’ del matrimonio entre los padres de ambos, manifestación que se atribuye a ‘la dificultad del idioma’, señalando ‘simplemente D Ildefonso tuvo que pedir permiso al padre de Almudena para poder pedirle el teléfono y empezar a conocerse, lo que en ningún caso significa que concertasen el matrimonio con anterioridad’. -a que los videos recogen ‘una mera ceremonia’, alegándose en el recurso que en realidad es un acto ‘de pedida de mano’. Y que los testigos manifestaron que se celebró la ‘preboda’, a la que ellos estaban invitados, pero que por motivos de trabajo no pudieron acudir. Obviamente, si los testigos no fueron a la ceremonia que se observa en los videos aportados, y admitidos en esta segunda instancia, su testimonio no constituye prueba acreditativa de la celebración de la preboda, es más los testigos, si bien declararon conocer al actor D Ildefonso desde la infancia, por ser de la misma zona o pueblo, de la relación de noviazgo todo lo que conocen es por habérselo contado el apelante, en el caso de la ‘preboda’, por haber visto fotos, según manifestaron en el acto de la vista. No se ha aportado la factura de compra de los anillos, ni tampoco figura acreditado que los 260,41 de la transferencia de la Western Unión, de 15 de mayo de 2018, del actor a Juan Luis, que se señala como el padre de la novia, fuera para la compra de los anillos. Efectivamente, en la ceremonia que se observa en los tres videos aportados, en los que no se observa completa la ceremonia, sino solo tres cortes, cuyo tiempo de duración total no llega a los 2 minutos y medio, en el primer video de 1,11, Ildefonso le pone el anillo a una mujer y esta a su vez otro a Ildefonso, en el segundo, de 1,08, la escena de entrega de los dátiles uno al otro, y el tercero de 13 segundos de canticos, sin que se pueda identificar a los padres de los novios, siendo como se dice una pedida de mano o preboda resulta manifiestamente insuficientes los tres mínimos cortes de grabación aportados para calificar la ceremonia de la grabación como pretende el recurrente, cuando ni una sola fotografía de la pareja se ha aportado, ni tampoco intercambio de cartas, ni de antes de la solicitud de autorización del matrimonio, ni después, habiéndose aportado solo unas pocas fotografías de cada uno de ellos, en las que nunca están juntos, que se dice en los escritos forenses fueron intercambiadas por WhatsApp, pero sin aportar la más mínima prueba de ello (por ejemplo aportando pantallazos de los WhatsApp). Los documentos 8.1 y 8.2 de la demanda, que se dice corresponden a la transcripción de las conversaciones de WhatsApp de los futuros contrayentes, a través de dos números de teléfono, que ni siquiera se identifican, en lengua no oficial en España, marroquí, que se aportan sin traducir,(infringiendo la obligación impuesta en el art. 144.1 de la LEC que exige se acompañe traducción de los documentos que no se aporten en lengua oficial en España), no estando los dos interlocutores nominados de igual manera en los dos bloques de documentos que se aportan (Del 07/12/2017 al 2/02/2018 entre ‘talatnwamantisfola’ y ‘Almudena’ (documento nº 8.2 de la demanda) y del 20/04/2019 al 28 de Octubre de 2019, entre ‘talatnwamantisfola’ y ‘Kotkota’, carecen de valor probatorio alguno, dado que el tenor de esas conversaciones se ignora por completo, sin que se haya aportado la más mínima de prueba siquiera de que sean conversaciones entre el actor apelante y Almudena, por lo que resultan estériles a los efectos pretendidos, acreditar la existencia de permanente comunicación entre los mismos. Lo cierto es que, dada la declaración del actor, con ocasión de la Audiencia reservada realizada en octubre de 2017, ante la Encargada en el Registro Civil, cuando llevaba al menos 10 años en España, desde el 2007, que a la pregunta: ‘Cómo se conocieron y hace cuánto tiempo?, contesta ‘El año pasado cuando él fue a Marruecos en agosto arreglaron el matrimonio los padres y luego se conocieron’, no puede considerarse errónea la valoración que al respecto hace la sentencia recurrida. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la Sentencia recurrida, el Encargado del Registro Civil y la Dirección General de los Registros y del Notariado, ante la ausencia de prueba de contacto personal (más allá de las mínimos y contradictorios encuentros manifestados), de falta de acreditación de verdadero consentimiento matrimonial o voluntad de alcanzar con el matrimonio las finalidades propias de este vínculo contractual , comunidad de vida y un proyecto personal y familiar común, tal y como resulta de los derechos y obligaciones que establecen los articulo 67 y 68 de nuestro Código Civil] [A.O.G.]