los arts. 9.8º y 12.2º Cc y la doctrina jurisprudencial sobre el reenvío a la ley española en materia de sucesión se han aplicado correctamente.

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SAP de Alicante (Sala 6ª), de 25 de septiembre de 2023, rec. nº 369/2022.
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[Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 en lo concerniente a las costas, complementada por auto del día 16 del mismo mes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que se deja sin efecto y confirma el fallo del Juzgado de Villajoyosa que declaró que “las demandantes son legitimarias en la sucesión de su madre Paloma, por lo procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en fecha 26 febrero 2013 ante el notario de Alfaz del Pi, den la parte que perjudique la legítima de las demandantes.

Entrando en el fondo del asunto, denuncia el recurrente infracción de los artículo 217 y 218 LEC así como de los artículos 9.8 y 12.2º Cc incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el reenvío a la ley española en materia de sucesión. Considera la parte que en la recurrida se interpreta incorrectamente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 porque se refiere a un caso en el que todos los bienes integrantes del caudal hereditario eran inmuebles por lo que la aplicación del reenvío en ese supuesto no provoca un fraccionamiento legal de la sucesión. Cosa que sí se produciría en el sometido a revisión en segunda instancia porque, como consta en la escritura de manifestación de herencia, concurren bienes muebles e inmuebles; de esta manera los efectos de la aplicación de la ley nacional de la difunta no podría dar lugar reconocimiento de derechos legitimarios de sus hijas ni, consecuentemente, a la estimación de la demanda. Añade que tampoco se ha tenido en cuenta que contrajo matrimonio en Noruega con arreglo a la ley de este Estado y que los derechos del cónyuge viudo se regirán por la misma ley que determine los efectos del matrimonio.

Comenzando por esta última cuestión; es cierto que fue planteada en el último párrafo del hecho quinto de la contestación, pero ni entonces ni ahora se explica en qué términos concretos la aplicación de un Derecho extranjero que no se acredita (art. 281.2º LEC) puede dar lugar a la estimación parcial o, incluso, desestimación de los pedimentos ejercitados en su contra. Máxime, si se tiene en cuenta que el mismo art. 9.8º Cc que se trae a colación deja a salvo los derechos de los legitimarios.

Contra lo que sostiene la parte demandada, la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo número 520/2019, de 8 de octubre, cuyo criterio se sigue para la resolución del pleito, sí tiene en cuenta la existencia de bienes muebles en el caudal hereditario, pues indica en el apartado C del fundamento jurídico segundo que el último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español . Y va más allá cuando dice que la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España por lo que aún en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble sito en España. Y añade que la unidad legal de la sucesión litigiosa queda garantizada mediante la aplicación de la ley española con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante dado que la misma residía en España donde falleció y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario.

Debe tenerse en cuenta que la presente resolución se dicta en un supuesto en el que causante era de nacionalidad británica y a cuya sucesión, por la fecha de su fallecimiento, no era aplicable el Reglamento de la Unión Europea 650/2012.

Al hilo de lo que se acaba de exponer mediante los documentos 13,18 y 19 de la demanda se acredita el derecho de Escocia, pues la difunta había nacido allí. Es cierto que fueron impugnados en la audiencia previa, en un caso por referirse a otra persona y en los demás, por no haberse acompañado traducción, pero lo más relevante es que la parte demandada no ha desvirtuado que, como se expone también en la sentencia del Tribunal Supremo citada, según su ley nacional, en su sucesión se aplicaría la correspondiente a la situación de los bienes inmuebles de su propiedad y, en cuanto a los muebles, la del lugar de su último domicilio. No siendo discutido que estaba en España cuando otorgó testamento y, posteriormente, cuando falleció. En definitiva, todo lo expuesto conduce a la desestimación del segundo motivo de recurso y a la confirmación de lo resuelto al respecto en primera instancia, según consta en la sentencia definitiva y en el auto posterior que la complementó] [A.O.G.].

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