Un matrimonio simulado es aquel en el que no se llegó a emitir por los contrayentes un verdadero y real consentimiento, siendo absolutamente nulo.

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SAP Madrid (Sección 20ª) de 30 de junio de 2023, rec. nº 1012/2022.
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[Se confirma la decisión de instancia que rechazó la demanda al considerar acertada la conclusión a la que llegó el Encargado del Registro Civil Central, referente a que el matrimonio concertado entre la actora y el Sr. Gabriel había sido simulado y, en consecuencia, celebrado sin consentimiento matrimonial.

Como se ha dicho, y se desprende del art. 256 del RRC, el Encargado ha de realizar un control de la legalidad del hecho – en este caso, del matrimonio, – con arreglo a la ley española, y lo que incluye la verificación de la concurrencia, no sólo de los requisitos objetivos del mismo, sino también de los subjetivos, siendo de especial relevancia a tales efectos la práctica de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, prevista en la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio (art. 246 RRC), como medio a través de cual se puede llegar a apreciar la existencia de cualquier obstáculo o impedimento legal para la validez del mismo, y entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial.

No cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia. No puede perderse de vista el esfuerzo que harán los interesados para ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones.

Y si resulta fundamental en cualquier procedimiento la inmediación del Juzgador como instrumento básico para poder apreciar y valorar la prueba practicada, idéntica relevancia ha de otorgársele a la labor del Encargado del Registro Civil correspondiente a la hora de controlar la legalidad y autenticidad del consentimiento matrimonial prestado, precisamente en ese trámite de audiencia antes referido. De ahí que si a la vista de lo practicado en su presencia, ha llegado a una conclusión que se estima razonable y correcta, como efectivamente ocurre en el supuesto de autos, no siendo expuesta, tampoco de modo oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio, tal valoración debe mantenerse sin que quepa ser sustituida por la subjetiva e interesada de la parte que la impugna, y lo que debe ser respetado, como correctamente hizo la Juzgadora de instancia, y hará esta Sala a través de la presente resolución.

Y es que no otra cosa puede desprenderse del resultado de la audiencia reservada realizada con los contrayentes.

Lo primero que no se entiende es el hecho del matrimonio en sí, cuando era evidente que los contrayentes no tenían intención de convivir, como se desprendía de la sucesión de los acontecimientos. Ella reside permanentemente en España y él en Marruecos. A pesar de ello, el contacto entre ambos después del matrimonio también fue prácticamente inexistente. Se casaron el 6 de abril de 2012 y desde entonces, no constaba con certeza ni las veces ni el tiempo estuvieron juntos. Tampoco podría deducirse tal dato de lo que manifestaron en las audiencias reservadas que se les realizaron. Y es que no sólo no las concretaron con determinación y exactitud, sino que incluso incurrieron en contradicciones, a pesar de lo esperado que habrían de ser tales momentos. Así, él manifestó que después del matrimonio se vieron siete veces, la última en enero de 2016 –debía entenderse que ella fue la que se desplazó hasta Marruecos porque también indicó que nunca había solicitado visado para viajar a España, y lo que le era necesario–, estando juntos en cada uno de los viajes de uno a seis meses; pero ella, por el contrario, afirmó que desde iniciaron su relación sólo habían estado juntos en dos ocasiones, en agosto de 2015 y en enero de 2016, unos 8 meses en total. Puede que el Sr. Gabriel pudiere tener problemas o serle difícil desplazarse hasta España, pero no constaba que ella tuviese especiales dificultades para viajar a Marruecos.

Pero no sólo entraron en contradicción con la posible convivencia o contacto físico que habían mantenido desde que contrajeron matrimonio, sino incluso con el contacto telefónico. Y así, si él manifestó que hablaban por teléfono cada dos días, ella dijo que antes –no se sabe cuándo–, hablaban por teléfono cada 15 días, pero que ahora se comunicaban diariamente por audio a través del WhatsApp.

Otro dato que no se entendía era que ni siquiera conocieran la fecha exacta de la boda.

Como se desprende del acta de matrimonio aportada al Expediente, tuvo lugar el 6 de abril de 2.012, pero ambos cónyuges manifestaron en las audiencias reservadas que fue el 26 de abril de 2.012. Si se examina dicha acta, esa fecha correspondía a la inscripción de la misma o del matrimonio en el Registro correspondiente, que no al momento de su celebración.

Tales datos eran suficientes para concluir, como ya lo hiciera la Juzgadora de instancia, que se trató de un matrimonio simulado o de mera conveniencia o complacencia, al considerarse que no se llegó a emitir por los contrayentes un verdadero y real consentimiento, siendo absolutamente nulo. En consecuencia, nuestro Ordenamiento Jurídico no podía otorgarle validez ni reconocimiento alguno mediante su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Y a ello no era obstáculo que la recurrente no hubiese obtenido la nacionalidad española por opción a la hora de celebrarse el matrimonio, y como finalmente la logró –era marroquí de origen–, aunque su expediente estuviera entonces en trámite. No se trataría más que un pacto entre los cónyuges condicionado a que finalmente aconteciera tal circunstancia, y lo que, obviamente tendría repercusiones en las prestaciones u obligaciones asumidas por cada parte en el trato, que evidentemente y por ello habrían de ser menos rigurosas o exigentes para el marido.

Se ignora, porque no se explica, qué garantías se omitieron en las audiencias reservadas celebradas y por qué se concluía que en todo ello hubo falta de imparcialidad] [A.O.G.].

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