Acción directa contra la aseguradora. Error en el diagnóstico. Existencia de nexo o relación de causalidad. Valoración del daño. Intereses de mora.

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STS (Sala 1ª) de 19 de febrero de 2024, rec. nº 6010/2019.
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“ (…) La responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la lex artis ad hoc, que constituye el título de imputación jurídica del daño; es decir, el criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en esa obligación de medios de la que son deudores los profesionales de la medicina (sentencias 1342/2006, de 18 de diciembre; 284/2014, de 6 de junio y 680/2023, de 8 de mayo, entre otras).

Este estándar de comportamiento debido (estándar of care), propio de las obligaciones de máximo esfuerzo, se utiliza igualmente por la jurisprudencia contencioso administrativa como pauta de determinación de la corrección en la actuación médica, independientemente del resultado que se produzca en la salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en cualquier caso, la curación de los enfermos que requieren los servicios sanitarios ( sentencias de la Sala 3.ª de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, 29 de junio de 2010, o, más recientemente, 232/2022, de 23 de febrero); por lo tanto, sin abandonar el fundamento de la imputación de la responsabilidad patrimonial propia de la legislación administrativa, se introducen elementos subjetivos o de culpa, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la automática responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva que se pueda producir, convirtiéndola, de esta forma, en aseguradora universal.

(…) Pues bien, en este caso, la infracción de la lex artis deriva de un error en el diagnóstico por no emplear diligentemente los medios que ofertaba la medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora, unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos.

Es evidente, también, que otro de los presupuestos para la apreciación de la responsabilidad civil o patrimonial de la administración, que contiene relevancia jurídica y no exclusivamente fáctica y como tal susceptible de fiscalización a través del recurso de casación, es la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de un sujeto de derecho y el resultado producido, y tal requisito opera tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva; pues la diferencia entre ambas radica en el título de imputación jurídica, pero no en el vínculo que ineludiblemente debe existir entre acción u omisión y el resultado dañoso causado, pues como señala la sentencia de esta Sala 1.ª 1122/2006, de 15 de noviembre, ‘si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada’.

En este caso, la sentencia de la audiencia da por justificado el error en el diagnóstico, en tanto en cuanto no fue debidamente atendido el cuadro clínico que presentaba la demandante al ser trasladada de urgencia, en ambulancia, al centro hospitalario Parc Taulí de Sabadell, con opresión torácica, sensación disneica y debilidad generalizada, imposibilidad de mover la extremidad inferior derecha y, más tarde, las extremidades superiores.

De esta forma, con una clínica neurológica se le da el alta con diagnóstico de probable crisis conversiva, en paciente con rasgos de personalidad del grupo B y antecedentes de ansiedad, y se recomienda acuda a seguimiento a su psiquiatra habitual (Dr. Cosme ), para valorar derivación a psicología y ajustar medicación si precisa; al tiempo que se pautaba reposo de 1 a 2 días; y todo ello pese a que el servicio de psiquiatría había indicado que, para mantener ese diagnóstico, era necesario descartar la patología orgánica sobre la cual no se practicó prueba diagnóstica que permitiera descartarla y confirmar lo que no era otra cosa que un diagnóstico condicionado sometido a corroboración.

Pues bien, sin someterla tampoco a observación sobre la evolución de su cuadro clínico en el centro hospitalario, se acuerda el traslado de la paciente a domicilio con el cuadro clínico que motivó su presencia hospitalaria.

Es entonces, en esa situación de espera, cuando se desencadena una progresiva disminución del nivel de conciencia, se intubó a la demandante, que presentó vómito y broncoaspiración durante la maniobra. Seguidamente, se le practicó una radiografía del tórax; TAC craneal (examen dentro de la normalidad) y BAS (broncoaspirado selectivo).

Comoquiera que procedía ingreso en la UCI, y no había camas, se la derivó al Hospital Mutua de Terrassa, en el que ingresa a las 3,30 horas del día 2 de agosto (domingo), donde se le practicó intubación orotraqueal, conectándola a ventilación mecánica y también se procedió a realizarle radiografía de tórax (aumento de densidad en todo el hemitórax izquierdo); FBS (fibrobroncoscopia), apreciándose abundante cantidad de secreciones de aspecto mucopurulento, y urocultivo positivo a enterococcus faecalis.

A la mañana siguiente, ya el lunes, sobre las 9 horas, D. Gema, médico de la UCI, decidió desconectar la intubación y sedación, abriendo una ventana neurológica, al sospechar que la paciente tenía un problema de tal naturaleza, que podría ser una mielitis (primera sospecha diagnóstica), dicha facultativa declaró que la paciente ‘cuando entró en el hospital de Terrassa venía orientada por crisis de ansiedad, aunque las indicaciones eran un poco raras’.

Se comunicó dicha sospecha diagnóstica al Servicio de Neurología. El neurólogo sobre las 12 horas de dicho día también entendió que podía tratarse de una mielitis transversa, por lo que ordenó la práctica de una resonancia magnética (RMN), con el siguiente diagnóstico indicativo: ‘Afectación bulbar y de vía piramidal, con afectación de 2.ª motoneurona de la extremidad superior izquierda, cuadro responsable del proceso’.

La resonancia magnética se practicó el día 4 de agosto, confirmándose que existía una patología medular, al diagnosticarse ‘mielitis transversa desde el bulbo a la D4 no parcheada’.

El tratamiento con corticoides se desconoce si se inicia el día 4 de agosto o el día 5 de agosto, pues al respecto lo reflejado en las hojas clínicas es contradictorio con generación de dudas que perjudican a la demandada en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC).

En definitiva, se declara por la audiencia que hubo un error en el diagnóstico y un retraso en la instauración del tratamiento, que el pautado es la indicación de corticoides a altas dosis, no el recibido anteriormente, y que dicha terapia debe iniciarse cuanto antes mejor, pero que, en cualquier caso, no se ha demostrado la relación de causalidad entre el tratamiento tardío y las secuelas padecidas.

El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta.

La jurisprudencia ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidad ( sentencias 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003, de 27 de mayo; 948/2011, de 16 de enero; 227/2016, de 8 de abril, entre otras).

(…) En el presente caso, desconocemos lo que le hubiera sucedido a la demandante en el supuesto en el que se hubiera sometido de forma puntual a ese tratamiento indicado y como evolucionaría su cuadro clínico; pero lo cierto es que se le privó, como consecuencia de una infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal médico que la atendió, de la ventaja que para su salud derivaba de la instauración pronta de la terapia pautada en los protocolos aplicables a su dolencia, lo que constituía un indiscutible interés de la demandante que el derecho debe preservar, salvo que el resultado fatal fuera irremediable.

La mielitis no es una patología incurable e irreversible de pronóstico necesariamente fatal o mortal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el estado clínico de la demandante no permitía concluir, con un nivel de probabilidad cualificada, que obtendría su curación sin secuelas.

Es más, dado el carácter agudo de la patología padecida por la demandante, con pérdida de conciencia a las pocas horas de ingresar en el hospital e importante afectación respiratoria precisada de ingreso en uci y sometimiento a respiración asistida, podríamos calificar el cuadro clínico que presentaba como grave, como así resulta de la pericial practicada, con una elevada posibilidad de que le restasen secuelas; pero, desde luego, perdió la oportunidad de que las mismas pudieran resultar menos graves en el supuesto de que fuera inicialmente tratadas de la forma indicada en los protocolos médicos, lo que no conformaba tampoco una expectativa vaga o una simple ilusión o quimera que permitiera descartar el beneficio del diligente tratamiento debido.

La medicina obviamente no puede garantizar resultados, pero la demandante tenía derecho a que se empleasen aquellos medios que la ciencia consideraba procedentes para el tratamiento de su grave patología, y que no eran fútiles o inocuos; puesto que, si así́ lo fueran, como sostiene la parte demandada, no estarían indicados en la unánime literatura médica existente al respecto y en los protocolos correspondientes.

(…) es preciso atemperar la indemnización procedente a las circunstancias concurrentes antes expuestas.

Para ello, partimos de que los estudios realizados, a los que se refieren los peritos informantes, concluyen que la mielitis cura en un tercio de casos totalmente, en otro tercio mejora con secuelas y el último tercio no mejora.

También, sabemos que el diagnóstico y la instauración del tratamiento con mayor prontitud mejora el pronóstico; no obstante, el cuadro clínico de la demandante era grave, con lo que la posibilidad de curación sin secuelas era reducida, aunque probable que fueran de menor gravedad que las padecidas, y es esa la oportunidad perdida.

Por todo ello, consideramos que debe ser resarcida con el 33% de los daños sufridos (mejora con secuelas), lo que exige su cuantificación, mediante la conjugación de tres circunstancias; la curación sin secuelas en el 33% de los casos, con secuelas en el 66% de los casos, y el concreto cuadro clínico que presentaba la demandada, lo que implica un peor pronóstico con respecto a su recuperación. Y todo ello, en ausencia de otros datos concluyentes. La afirmación de que uno de cada nueve casos se cura no ha de prevalecer sobre aquellos porcentajes que recogen los peritos en sus informes antes reseñados.

(…) Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).

También, hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

(…) En este caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar absolutamente el resarcimiento del daño.

Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS, que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros.

Ahora bien, en este caso, el conocimiento del siniestro por la compañía aseguradora se produce con la reclamación que se le efectúa el 15 de mayo de 2014, por lo que es, desde esta fecha, cuando comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS, por la aplicación de su numeral sexto.

Los referidos intereses moratorios se calcularán de la forma siguiente, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre; 110/2021, de 2 de marzo y 1322/2023, de 27 de septiembre)”. (F.D. 4º, 5º, 6º, 7º y 8º) [P.G.P.]

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