Acción rescisoria concursal. Alcance conceptos gratuidad-onerosidad en operaciones en grupos de empresas. Presunciones de los ordinales 1º y 2º del art. 71.3 LC.

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STS (Sala 1ª) de 19 de diciembre de 2018, rec. nº 3679/2018.
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“(…) 3. El pago realizado por Alarcos para satisfacer la deuda que Urbaja tenía con CAM es un pago por tercero. No es un pago indebido, en cuanto que el acreedor haya percibido el importe de un crédito inexistente, en cuyo caso sí que cabría extender a este supuesto la presunción de perjuicio de los actos realizados a título gratuito.

Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. El pagador, Alarcos, a través de Lesepa y Cartera, tiene una participación del 75% del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio que consta finalmente fue rentable. Alarcos tiene un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora, Urbaja, representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda de Urbaja no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de Urbaja.

De este modo, podemos concluir que es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió́ el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC. Todo ello, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC, lo que no es objeto de este pleito.

En cuanto a los otros dos actos de disposición cuestionados, se trata de la concesión de garantías, una real y otras personales, para asegurar la devolución de un préstamo. En ambos casos, la constitución de la hipoteca y la concesión de las dos fianzas se trataba de garantías contextuales, en cuanto que la obligación garantizada, la devolución del préstamo otorgado por el beneficiario de las garantías, es coetánea.

Para la jurisprudencia de esta sala, iniciada con la sentencia 100/2014, de 30 de abril, ‘la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá’ correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero’. Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, también cuando lo que se juzgaba era la rescisión de un afianzamiento personal (sentencia 295/2015, de 3 de junio).

Como hemos recordado en esas sentencias, una cosa es que no resulte de aplicación la presunción perjuicio iuris et de iure del art. 71.2 LC porque en estos casos la contextualidad de estas garantías, reales y personales, excluya su gratuidad, y otra distinta la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que supone la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que haya prestado la garantía. Esto último es ajeno al objeto de estos tres primeros motivos, que se centran en la impugnación de la inaplicación de la presunción del art. 71.2 LC”. (F.D. 2º)

“(…) El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 71.3 LC, en cuanto a las presunciones de los ordinales 1º y 2º de este precepto, y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de 30 de abril de 2014, 1 de junio de 2014 y 17 de marzo de 2015.

En el desarrollo del motivo se razona que ya se aplique la presunción de perjuicio del ordinal 1º del art. 71.3, por tratarse de personas especialmente relacionadas con el deudor, ya se aplique la del ordinal 2º, en el caso de la hipoteca constituida por Lesepa, porque garantizaba una obligación preexistente que carecía de esta garantía, correspondía a CAM acreditar la concurrencia de las circunstancias que permitirían apreciar la justificación del sacrificio patrimonial, y no a la administración concursal acreditar la falta de justificación.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 71.3 LC, en cuanto al alcance de los conceptos ‘gratuidad- onerosidad’ en relación con las operaciones enmarcadas en ‘grupo de empresas’.

En el desarrollo del motivo, después de remitirse a lo manifestado en el fundamento del motivo primero de casación respecto de los conceptos de gratuidad y onerosidad, impugna que la sentencia recurrida haya apreciado ‘un beneficio patrimonial para Alarcos, Lesepa y los hermanos Eleuterio Dimas, en las operaciones analizadas’, lo que a su juicio ‘conllevaría la estimación de las acciones planteadas en base al artículo 71.3 de la LC’.

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

Desestimación de los motivo cuarto y quinto. Estos motivos no cuestionan tanto que no se haya aplicado la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3 LC, como la valoración jurídica realizada por el tribunal de apelación para entender acreditada la justificación del sacrificio patrimonial que comportaban los actos de disposición impugnados.

A fin de cuentas, al margen de si procedía o no aplicar esas presunciones de los ordinales 1º y 2º del art. 71.3 LC, en la medida en que la sentencia recurrida ha excluido la existencia de perjuicio a la vista de la prueba practicada, la controversia se centra en si es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia al excluir la existencia de perjuicio.

En cuanto a la hipoteca, la Audiencia aprecia que existía un beneficio indirecto en su constitución por parte de Lesepa: que el préstamo garantizado iba dirigido a pagar una deuda de una sociedad participada por ella (de forma indirecta a través de Cartera, en un 75%), que estaba desarrollando una empresa que ‘resultó exitosa’.

Esta valoración es respetuosa con la jurisprudencia contenida en la citada sentencia 100/2014, de 30 de abril, cuando declara que, descartada en su caso la aplicación de la presunción del art. 71.2 LC, para juzgar sobre la existencia de perjuicio para la masa hay que valorar ‘si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía’. Teniendo en cuenta que ‘no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto’. La Audiencia razona correctamente en que había consistido en este caso el beneficio indirecto: garantizar la financiación indirecta de una sociedad (Urbaja) en la que tiene una participación muy significativa (del 75%), por medio de Cartera (100% participada por Lesepa), para asegurar el éxito de una empresa, que además consta acreditado que se logró. Lo que, en atención a la estructura societaria, redunda en un incremento de valor del activo de Lesepa.

Respecto de los afianzamientos otorgados por los hermanos Eleuterio e Dimas, la estructura societaria muestra con claridad la incidencia patrimonial que el buen éxito de la empresa desarrollada por Urbaja tiene en los intereses económicos de estos dos fiadores, a través de la participación mayoritaria en Solventia:

Los fiadores eran titulares de más del 86% del capital social de Solventia, sociedad matriz; Solventia era titular del 100% del capital social de Alarcos; Alarcos era titular del 100% del capital social de Lesepa; Lesepa es titular del 100% del capital social de Cartera; Y Cartera es titular del 75% del capital social de Urbaja.

Recordemos que el acto de disposición que se pretende rescindir es el afianzamiento de un préstamo recabado por Alarcos para pagar una deuda de Urbaja, que permitiría, como de hecho ocurrió, que concluyera con éxito la empresa para la que se constituyó. Respetando la personalidad jurídica de estas sociedades, pero contando con que Alarcos, Lesepa y Cartera son sociedades unipersonales, sobre las que Solventia tiene un interés exclusivo, se aprecia con nitidez el interés patrimonial que los fiadores tenían en el beneficio de Urbaja, que justificaba en el momento de su realización el sacrificio patrimonial asumido con la fianza.

Es un caso que guarda analogía suficiente con el resuelto en la sentencia 290/2015, de 2 de junio, como para entender que procede aplicar la misma regla jurídica. En el concurso de una persona física que había afianzado un préstamo a favor de una sociedad participada mayoritariamente por ella, y mediante la cual desarrollaba su actividad empresarial, apreciamos la justificación del sacrificio patrimonial que suponía el afianzamiento en atención al interés económico que el fiador concursado tenía en el buen fin de la empresa financiada:

‘[E]n el caso concreto la Sala no aprecia la existencia de perjuicio, pues el préstamo garantizado cuenta con la justificación de que pretende dotar de liquidez a una sociedad de participación mayoritaria a quien lo garantiza, y relacionada con la actividad profesional del concursado, (…) y se halla plenamente justificado porque en la fecha en que se realizó se pretendía obtener liquidez o circulante para la persona jurídica, como medio, a su vez, de obtener ingresos superiores para el patrimonio de la persona física que es su socio mayoritario’

Sin perjuicio de que lo razonado hasta ahora también serviría para apreciar justificado el sacrificio patrimonial que comportaba para Alarcos haber asumido el pago de una deuda de Urbaja frente a CAM, en atención al beneficio indirecto que reportaba para Alarcos el éxito de la empresa desarrollada por Urbaja, hay además otras razones que excluirían la existencia del perjuicio.

Como hemos apuntado en el fundamento jurídico anterior, estamos ante el pago de una deuda ajena. El destinatario del pago era titular de un crédito cuya existencia y validez no fue cuestionada, como tampoco su exigibilidad frente al deudor (Urbaja). Desde la perspectiva de quien cobra el crédito, ha percibido algo debido, y el hecho de que lo haga de otra sociedad del grupo de la deudora no priva de justificación a su cobro, conforme al principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda). En todo caso da lugar al régimen del pago por tercero previsto en el art. 1158 CC, que orienta el derecho a reclamar frente a quien se benefició con el pago, que es Urbaja. En última instancia, desde la perspectiva del pagador (Alarcos), el sacrificio patrimonial realizado ha redundado en beneficio de Urbaja, a quien libera de una obligación, de tal forma que lo realizado vendría ser equivalente a haber aportado a Urbaja el dinero necesario para que esta pagara la deuda” (F.D. 3º) [P.G.P.].

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