Préstamo vinculado a un seguro de vida e invalidez. Entidad aseguradora como beneficiaria que se niega a amortizar el préstamo sobre la base del incumplimiento del deber precontractual de declaración del riesgo. Alcance del citado deber.

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STS (Sala 1ª) de 7 de febrero de 2019, rec. nº 1396/2016.
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“(…) Para la decisión del recurso debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS cuya aplicación, como recuerda la sentencia 323/2018, de 30 de mayo, ha llevado a la sala a distintas soluciones justificadas por las diferencias de contenido de la declaración cuestionario. Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre -citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre, y 323/2018 de 30 de mayo, y 621/2018, de 8 noviembre-sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración ‘si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él’.

En el presente caso la sentencia recurrida declara que la aseguradora incumplió su obligación de formular preguntas claras y definitivas sobre la salud del asegurado que le hubieran permitido conocer el riesgo asumido y niega que el asegurado deba manifestar por propia iniciativa las dolencias que padezca. Sin embargo, razona que debe aplicarse el párrafo tercero del art. 10 LCS porque el asegurado conocía la enfermedad que padecía al tiempo de suscribir la póliza y no lo manifestó. De esta forma, la Audiencia ordena la reducción de la prestación de la aseguradora de forma proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. La Audiencia remite a la ejecución de sentencia la determinación de la cuantía indemnizable con arreglo a ese criterio genérico que establece la ley, y sobre cuya concreción en el caso concreto no se ha debatido en el pleito, puesto que ninguna de las partes había ejercitado tal pretensión.

Este modo de razonar de la Audiencia no es correcto. No solo porque la aplicación de la reducción no procede automáticamente cuando nadie la ha pedido (tal y como explicaron las sentencias 456/2004, de 7 de junio, y 623/2005, de 15 julio, cuya doctrina ha sido recordada, entre otras sentencias posteriores, por las sentencias 676/2014, de 4 de diciembre, y 222/2017, de 5 de abril), sino también porque la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar. El que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna. En la instancia no ha quedado acreditado que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios. La propuesta de seguro que firma tan solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud: por lo que se refiere a la primera, es relevante que el tomador del seguro se encontrara trabajando y, de hecho, la declaración de incapacidad tuvo lugar cinco años más tarde; por lo que se refiere a la declaración de salud, en la fórmula utilizada por la aseguradora aparece vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía. No hay por tanto elementos de juicio que permitieran al actor conocer que debía informar de algo sobre lo que no se le preguntaba. En consecuencia, producido el siniestro, la aseguradora no puede ampararse para no cumplir íntegramente la prestación que le incumbe en una inexacta apreciación del riesgo, puesto que sería consecuencia de su propia falta de diligencia en la contratación del seguro.

2.- Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la del juzgado, incluida la condena al pago de los intereses respecto al capital que el actor había amortizado desde la fecha del siniestro por las razones explicadas en el fundamento octavo de la sentencia del juzgado y recogidas en el primer fundamento de esta sentencia.

Aunque en su contestación a la demanda y en la apelación la aseguradora alegó que la necesidad de acudir a la vía judicial determinaba la improcedencia del recargo, es doctrina de esta sala la de que la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, siempre que la discusión no sea consecuencia de la oscuridad de las cláusulas imputable a la aseguradora (entre las más recientes, sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 143/2018, de 14 de marzo, 26/2018, de 18 de enero, y 73/2017, de 8 de febrero).

En el caso, la realidad del siniestro (la declaración de invalidez) fue afirmada en primera instancia, frente a la alegación de la demandada de que la situación de incapacidad no era irreversible y no estaba cubierta por la póliza; también rechazó la sentencia de primera instancia que hubiera quedado acreditado que las condiciones particulares presentadas por la aseguradora -y de las que resultaría que solo quedaba cubierta la incapacidad identificada con la situación física determinante de la total ineptitud para trabajar- hubieran sido entregadas al demandante, por lo que la incapacidad permanente absoluta declarada quedaba cubierta por los propios términos de la póliza. Dando por bueno estos razonamientos del juzgado, la Audiencia centró su análisis en el deber de declaración de riesgos y en el incumplimiento por la aseguradora de la carga de formular preguntas claras y definitivas, sin que la demandada haya impugnado los pronunciamientos relativos a la existencia de cobertura, y lo que pide es la confirmación de la sentencia recurrida. En definitiva, no se han suscitado dudas razonables en cuanto a la realidad del siniestro ni su cobertura” (F.D. 3º) [P.G.P.].

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