Acción de responsabilidad por deudas sociales contra los administradores y buena fe en el ejercicio de la misma.

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ATS (Sala 1ª), de 4 de mayo de 2022, recurso nº 1333/2020.
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“(…) Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido al incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3 LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia.

Como se ha puesto de manifiesto, la doctrina jurisprudencial de esta sala, en relación con la cuestión planteada, se pone de manifestó en la STS 207/2018, de 11 de abril, en la cual dijimos:

‘(…) Hemos de partir de la citada sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, que se dictó para clarificar el alcance de la excepción de actuación contraria a la buena fe frente a la responsabilidad solidaria de los administradores, respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad. Esta responsabilidad se regulaba en el caso de las sociedades anónimas en el art. 262.5 LSA y en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en art. 105.5 LSRL, y tras la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se encuentra regulada para ambos tipos de sociedades en el art. 367 LSC
(…) En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que ‘el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA:

Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001, en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio, en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA. Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello’.

La Audiencia, en el contexto de esta jurisprudencia, entiende que la sociedad demandante contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo de impago derivado de la situación de insolvencia del deudor, y lo asumió. Y añade que no contrató ’a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales’.

El punto de diferencia de esta interpretación de la Audiencia con la jurisprudencia de la sala es que esta conclusión se extrae exclusivamente de haber contratado con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor, y por lo tanto asumiendo el consiguiente riesgo.

Y la jurisprudencia al respecto no es esta. La sala, en esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe cuando, además del conocimiento de la mala situación económica o insolvencia del deudor, concurrieran otro tipo de circunstanciales adicionales, como las que se reseñan que no concurrían en aquel caso (inciso final del fundamento jurídico 8):

Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores ex art. 262.5 TRLSA vulneraría las exigencias de la buena fe.

Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente’.

‘(…) En el caso, la sentencia recurrida, con pleno conocimiento de esta doctrina jurisprudencial, alcanza el convencimiento de la concurrencia de dichas circunstancias tras la valoración de la prueba. Así, no sólo afirma que el recurrente es socio mayoritario (que no de dominio, como afirma la recurrente), sino, además, añade que ha sido administrador solidario durante diez años, del 2002 al 2012, período en el que se suscribió la póliza de crédito, el recurrente asumió garantizar la póliza, relevando del aval prestado por el recurrido, la sociedad incurrió en causa de disolución y, finalmente, el recurrente decidió aportar la cantidad que se reclama en el presente’.

‘(…) Por consiguiente, no cabe afirmar la contravención de dicha doctrina, sino, antes bien, la disconformidad de la recurrente con la convicción probatoria alcanzada por la sentencia, faltando, así pues, el interés casacional.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota el motivo de recurso sobre la afirmación del ofrecimiento de abono, por parte del recurrido, de determinada cantidad, a lo que añade la remisión de una propuesta de acuerdo consistente en el pago de dicha cantidad. Sin embargo, la resolución discutida, tras revisar el acervo probatorio, niega la prueba de acuerdo alguno en tal sentido.

De esta manera, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso (…)”. (F.D. 3º) [M.E.N.]

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