STS (Sala 1ª) de 13 de diciembre de 2021, rec. nº 5538/2018.
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“(…) El recurso de casación se funda en cinco motivos en los que Mutua impugna el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que la aseguradora de la comunidad de propietarios no puede ejercitar la acción del art. 43 LCS contra uno de los copropietarios (y su aseguradora) por ser también un asegurado en la póliza de la comunidad. El pronunciamiento de condena a Mutua como consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional de Axa ha quedado firme, al no ser objeto del recurso de casación interpuesto por Mutua.
El recurso justifica el interés casacional con cita de jurisprudencia contradictoria de Audiencias que, en casos semejantes, mantienen posturas diversas acerca de si la aseguradora de la comunidad de propietarios que ha abonado a esta los daños puede dirigirse luego contra el copropietario responsable al amparo del art. 43 LCS.
En el desarrollo del recurso se razona que la responsabilidad del causante está cubierta por su póliza privada y una vez que la aseguradora de la comunidad indemniza a su asegurada, que es la comunidad, le ampara el art.43 LCS para reclamar frente al responsable del incendio que negligentemente no mantiene los elementos de su propiedad y causa daños (art. 1902 CC). Considera que, al no estimar su pretensión, la sentencia recurrida infringe los dos preceptos citados: el art. 1902 CC porque niega que un copropietario pueda ser responsable frente a la comunidad por el perjuicio que cause negligentemente a los elementos comunes y da por supuesto que por no tener personalidad jurídica todos los copropietarios tendrían que sufragar los daños causados por uno solo de ellos, cuando lo cierto es que la comunidad como tal es un ente independiente que de la misma manera que responde frente a un copropietario por los perjuicios que le ocasione un elemento común puede exigir responsabilidad al copropietario que por negligencia cause un perjuicio a la comunidad en las zonas comunes; el art. 43 LCS porque impide el ejercicio de la acción que le correspondería a la comunidad frente al copropietario responsable, que no es el asegurado del seguro concertado por la comunidad.
La parte recurrente denuncia también infracción del art. 1 LCS (según dice, porque el seguro de la comunidad no cubre la responsabilidad civil de los copropietarios, a quien considera terceros a efectos de la garantía de responsabilidad civil), del art. 32 LCS (porque no hay concurrencia de seguros, pues la responsabilidad del copropietario causante del siniestro solo está cubierta por su póliza privada) y del art. 76 LCS (dado que la demandada es aseguradora de la propietaria y no ha negado su responsabilidad).
Por las razones que exponemos a continuación el recurso debe ser estimado.
(…) Para la resolución del recurso debemos partir, como hechos no discutidos por las partes: del pago por parte de Mutua a la comunidad de propietarios, y en cumplimiento del seguro de daños que mediaba entre ellas, de los daños sufridos por los ascensores de la comunidad como consecuencia del incendio originado en el calentador instalado en la cocina de la vivienda del piso NUM001 NUM002 ; de la responsabilidad de la propietaria del piso NUM001 NUM002 por falta de mantenimiento del calentador que se incendió; y de la existencia de un seguro del hogar concertado por la propietaria de la vivienda del piso NUM001 NUM002con Axa y que cubría su responsabilidad civil.
La acción que ejercita Mutua por vía de subrogación y al amparo del art. 43 LCS es la de responsabilidad extracontractual que hubiera correspondido a la comunidad como perjudicada frente a la persona responsable.
No cabe duda de la posibilidad de que la comunidad exija responsabilidad civil al copropietario por daños causados en elementos comunes. Así resulta con claridad de las obligaciones que la legislación de propiedad horizontal impone a los copropietarios de mantener en buen estado sus elementos privativos y de las prohibiciones de uso de los elementos comunes o privativos que dañen a la comunidad (art. 553- 38.1CC Cataluña, dado que la finca se encuentra en Barcelona, y art. 553- 40 del mismo Código, cuyo apartado3 reconoce expresamente que la comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen). A la misma conclusión se llegaría a la vista de las obligaciones que el art. 9.1 de la Ley de propiedad horizontal impone a los copropietarios: ‘a) respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen dañoso desperfectos’; ‘b) mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder’; ‘g) observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados’.
La cuestión controvertida es si Mutua puede ejercitar contra el comunero las acciones que corresponderían a la comunidad contra el responsable (y, de estar asegurado, contra su aseguradora: la acción subrogatoria procede contra el responsable civil pero, si éste tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, el derecho de subrogación podrá ejercitarse contra su aseguradora, conforme al art. 76 LCS, lo que ha sucedido en el caso).
La Audiencia lo niega porque considera que los comuneros son también asegurados en el seguro de la comunidad, y el art. 43 LCS excluye que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.
El razonamiento de la Audiencia no es correcto porque a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio).
En el caso que juzgamos, según la póliza, la asegurada de Mutua es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así se explica que en el seguro concertado por la Mutua se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, Mutua no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario. Inversamente, la cobertura de la responsabilidad civil de la propietaria del piso en el que se incendió el calentador se extiende, según la póliza de Axa, a los daños causados a terceros, entendiendo por tales los perjudicados que sean personas distintas al tomador y al asegurado.
En su demanda, Mutua no reclama los daños causados en elementos comunes que a su vez forman parte de la vivienda en la que se originó el incendio. Respecto de esos daños – los ocasionados en el continente de la vivienda en la que se originó el incendio- ambas partes han aceptado que estaban cubiertos tanto por el seguro de daños concertado por la comunidad como por el seguro del hogar concertado por la propietaria de la vivienda. Como hemos dicho, Axa solicitó en su demanda reconvencional el reembolso de la parte proporcional que incumbía a Mutua, la Audiencia estimó la reconvención y Mutua se ha aquietado con ese pronunciamiento.
Los daños que se discuten en este procedimiento son los daños a los ascensores, que Mutua ha indemnizado ala comunidad como aseguradora suya y cuyo reembolso solicita de Axa, como aseguradora de la propietaria de la vivienda en cuya cocina se incendió el calentador como consecuencia de su falta de mantenimiento. Axa no los cubre como aseguradora de daños, pues no están comprendidos en el continente de la vivienda asegurada. La cobertura de Axa resulta de la existencia de un seguro del hogar concertado con la propietaria y que cubre su responsabilidad civil sin que, por lo dicho, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, pueda considerarse al mismo como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la comunidad.
Por todo ello, el recurso de casación se estima pues, al no entenderlo así, la interpretación del art. 43 LCS realizada por la Audiencia no es correcta.
La estimación del recurso determina que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por Axa en el único sentido de confirmar el fallo de la sentencia del juzgado por lo que se refiere a la estimación de la demanda interpuesta por Mutua frente a Axa.
Se mantiene la sentencia de la Audiencia por lo que se refiere a la estimación de la demanda reconvencional interpuesta por Axa”. (F.D. 4º y 5º) [P.G.P.]