STS (Secc. 1ª), de 5 de julio de 2022, rec. nº 1998/2019
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“(…) El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo (de confianza) de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.
Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.
3.- En la sentencia 191/2014, de 15 de abril, invocada en el recurso de casación, declaramos que tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo en la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación. Por lo que, si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, no será́ posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.
Pero la cuestión a resolver en este recurso de casación no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí́ sorpresivamente rechazaron. Esa es la razón de decidir de la sentencia recurrida, que transcribimos para una mejor contextualización de lo que resolveremos a continuación:
‘(d)ebe entenderse acreditado que las sociedades demandadas venían admitiendo con anterioridad a las juntas objeto de impugnación la representación otorgada en documento privado en favor de personas que no reunían los requisitos subjetivos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
‘En la demanda ya se hacia constar de forma expresa que en las juntas precedentes se había admitido ese tipo de representación, mencionando expresamente las juntas de 31 de diciembre de 2012 en las que los demandantes habían otorgado en documento privado su representación a las mismas personas a las que se les había conferido en las juntas aquí́ impugnadas y que en aquéllas sí había sido admitida; o las juntas de 16 de febrero de 2012 en las que don Estanislao asistió representado por don Antonio en virtud de representación otorgada en documento privado, tipo de representación igualmente admitida a otro socio, la entidad ‘AGUA VERDE 2000, S.L.’, que asistió́ a las juntas celebradas con fecha 16 de febrero de 2012 e incluso a la supuesta junta universal de 11 de enero de 2012 por medio de representante voluntario, sin que aquélla fuera otorgada en documento público.
‘Este hecho no fue negado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Es más, guardó absoluto silencio sobre él, limitándose a señalar que la representación otorgada por los demandantes en las juntas impugnadas no se ajustaba a las previsiones del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que en aplicación del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse admitido el hecho consistente en la general admisión de la representación de los socios en las juntas por medio de documento privado en favor de quien no reunía los requisitos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
‘Ni siquiera en la audiencia previa el letrado de la parte demandada consideró que la admisión en juntas anteriores de la representación en documento privado fuera un hecho controvertido, teniéndose como tal a instancia de la parte demandante -pese a su admisión tácita en la contestación a la demanda-
‘En todo caso, los documentos no 18 y 20 de la demanda no han sido impugnados y consisten en la representación dada en documento privado por los actores para las juntas de 31 de diciembre de 2012 en favor de las mismas personas que actuaron en su representación en las juntas de 28 de febrero de 2013. Pese admitirse como prueba el requerimiento a las demandadas para que aportaran el acta notarial de las juntas de 31 de diciembre de 2012, las actas no han sido aportadas a las actuaciones lo que corrobora la admisión de la representación dada por los demandantes en documento privado para esas juntas a los mismos representantes.
‘Consta aportada acta notarial de las juntas de las demandadas celebradas con fecha 16 de febrero de 2012 a las que don Estanislao asistió representado por don Antonio (documentos no 15 y 16 de la demanda). A esas mismas juntas el socio ‘AGUA VERDE 2000, S.L.’ asistió representado por don Lázaro , sin que conste (véase folio 440 de los autos) ni se haya afirmado que sea el representante legal de la referida sociedad. En las actas notariales no se describen los documentos de representación ni se unen a las escrituras, pero no consta que se otorgasen en documento público y la actora ha aportado los documentos privados de representación que no han sido impugnados por las demandadas (documento no 14 de la demanda).
‘Por último, en el acta de las juntas celebradas el día 11 de enero de 2012, también figura que el socio ‘AGUA VERDE 2000, S.L.’ asistió por medio de representante voluntario sin que conste que la representación se otorgase en escritura pública -lo que de ser así́ sólo se ajustaría a los estatutos de la entidad ‘MANTROL SERVICIOS, S.L.’-.
‘Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación’ (énfasis añadido).
4.- Al referirnos antes a la ratio del art. 183 LSC, hemos hecho mención a que responde a la lógica propia de las sociedades cerradas. Y en dicho tipo de sociedades, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así́ y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo, que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes, declaró:
‘Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).
‘Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de ‘ad solemnitatem’, de manera que, sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia’.
Con la circunstancia muy relevante de que, en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias.
5.- Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística, como pusieron de manifiesto las sentencias 113/2010, de 16 de marzo, y 51/2011, de 21 de febrero. Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).
Y eso es lo que cabalmente sucedió en este caso si atendemos al desarrollo cronológico que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, del que se desprende que, de manera reiterada, las sociedades recurrentes en casación admitieron en juntas anteriores el mismo sistema de representación voluntaria que denegaron en las juntas impugnadas.
Por lo que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.
En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe.
6.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado”. (F.D. 3º) [P.G.P.]