STS (Sala 1ª) de 6 de noviembre de 2018, rec. nº 901/2018.
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“(…) En el motivo único se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo legal; y se citan las SSTS 189/2010 de 5 de abril, 168/2014 de 31 de marzo, 211/2012 de 9 de abril y 309/2012 de 7 de mayo, todas ellas de esta Sala de lo Civil.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, resultan aplicables al pagaré los artículos 9 y 10 de la misma Ley que, junto con el 286 del Código de Comercio, resultan determinantes para la resolución de la cuestión debatida.
(…) En este caso es cierto que quien firmó supuestamente en nombre de la ahora recurrente Joanetxe 2006 S.L. no aparecía especialmente autorizado por dicha sociedad para avalar -lo que no se discute- y únicamente la condición de ‘factor notorio’ es la que lleva a la Audiencia a estimar que podía obligar a la sociedad con su firma. En tal caso de nada sirve la referencia a los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque por parte de la recurrente ni la mención de la jurisprudencia que se refiere a dichas normas, ya que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se apoya en la condición del firmante como factor notorio y en la admisión de que quien ostenta tal condición puede obligar con su firma a la sociedad aunque no esté especialmente habilitado para el acto de que se trate. Esta conclusión no ha sido cuestionada en el recurso y, por tanto, cualquier consideración sobre lo expresado en el motivo carecería de efecto útil y el recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado” (F.D. 3º) [P.G.P.].