STS (Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2021, rec. nº 986/2019.
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“2. Desestimación del motivo primero. La acción social de responsabilidad fue interpuesta por la ahora recurrente, Carlota , junto con otros socios, que sumaban la participación social exigida por el art. 239 LSC para tener legitimación activa. Ni el juzgado ni la Audiencia han negado esta legitimación activa a los socios minoritarios demandantes.
En el planteamiento del motivo parece como si la sentencia de apelación hubiera apreciado la ilicitud de la conducta de los administradores demandados, pero no hubiera estimado la acción por considerar que los demandantes estaban deslegitimados para accionar por haber sido participes de los actos denunciados o destinatarios de los pagos.
Este planteamiento no se acomoda a la realidad. La Audiencia no ha llegado a calificar de ilícito orgánico el comportamiento de los administradores demandados. Es cierto que considera que ‘el modo en el que se han gestionado los pagos en el seno de la entidad GEDOENSA puede no resultar modélico, pues las cosas podrían haberse hecho de un modo más ortodoxo (a través de la fijación de las correspondientes reglas estatutarias y deslindando, mejor y con más claridad, entre pagos por prestación de servicios, pluses justificados por determinadas circunstancias y puro reparto de beneficios sociales)’. Pero, a renglón seguido, sin perder de vista la práctica societaria, los acuerdos entre socios y los adoptados por la junta de socios, la Audiencia advierte:
‘tampoco cabe olvidar cuál era la realidad social subyacente, proclive a la realización de los pagos a administradores y a socios que prestasen alguna clase de servicios para la actividad social. Si el problema estribase en que los demandantes considerasen que, en su condición de socios minoritarios, han sufrido algún agravio o discriminación, la respuesta no podría serlo el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pues ello no habrá conllevado daño para la sociedad, sino, en su caso, para socios concretos’.
(…) 2. Desestimación del motivo segundo. El motivo encierra una petición de principio.
Presupone que la acción social de responsabilidad ha sido desestimada, en aplicación del art. 238.2 LSC, por haber existido un acuerdo de la junta general de renuncia al ejercicio de la acción, cuando no ha sido así. Una cosa es que la Audiencia no aprecie la ilicitud del comportamiento de los administradores, al realizar los pagos a socios y administradores, en la medida en que se acomodaba a lo convenido por los socios y lo acordado por la junta general por unanimidad, y otra muy distinta es pretender, como hace la recurrente, que con ello en realidad se desestimaba la acción porque habría habido una renuncia de la sociedad al ejercicio de la acción.
(…) 2. Desestimación del motivo tercero. En primer lugar, conviene advertir que el precepto que se denuncia infringido, el art. 226 LSC, se corresponde con la redacción aplicable al caso, que es la anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó la regulación de los deberes de diligencia y lealtad contenida en la Ley de Sociedades de Capital. El precepto prescribía lo siguiente:
‘Los administradores desempeñarán su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos’.
Esta cláusula general ha sido desplazada por La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, al apartado 1 del art. 227 LSC, con la siguiente redacción:
‘1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad’.
La jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por interés social, estando ya en vigor el art. 226 LSC con la redacción aplicable e invocada en el recurso, fue compendiada por la sentencia 991/2011, de 17 de enero de 2012.
Esta sentencia, con cita de la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, tras poner de manifiesto que no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por ‘intereses de la sociedad’, en atención a las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalistas y contractualistas, reseña los casos en que con anterioridad la sala había referido el interés social al interés común de los socios:
‘(…) la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como ‘el interés común de los socios’; la 825/1998 de 18 de septiembre, reproduciendo la de 19 febrero 1991, (…) lo hace a que ‘no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social’ ; la 193/2000, de 4 de marzo, a que ‘para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios); la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que ‘ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios’; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983, que ‘éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos’; y la 400/2007, de 12 de abril, a que ‘[e]l interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados ( sentencias de 29 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003), sino el común a todos ellos (sentencias de 11 de noviembre de 1983, 19 de febrero de 1991, 30 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2002), el cual, a modo de cláusula general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada caso concreto’, dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se permite la heterointegración del pacto societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil , que veta comportamientos contrarios a la buena fe’.
Y, a continuación, ilustra cómo el interés social, referido al interés del conjunto de los socios (suma de los intereses particulares de los socios), exige también el respeto razonable a los intereses de la minoría (…)’
(…) En una sociedad de capital, el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés. No en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios. Lo anterior no impide que al reconocer personalidad jurídica propia a la entidad, distinta de sus socios, y al dotarla de un objeto social y, consiguientemente, de una finalidad, pueda hablarse de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios.
Como se ha apuntado en la doctrina, a los efectos de la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de diligencia, basada en la cláusula general del art. 226 LSC (actual artículo 227 LSC), lo relevante es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que en principio viene configurado por el interés del conjunto de los socios.
Lógicamente esta consideración viene enmarcada por un límite, que la conducta de los administradores, respondiendo a lo que había sido convenido por los socios, no perjudique legítimos derechos de terceros, como podrían ser los de los acreedores que podrían verse afectados por la insolvencia a la que pudiera conducir esa práctica de retribuciones, en la medida en que minara gravemente la capacidad de pago o cumplimiento de sus obligaciones de la entidad. Todo lo cual es ajeno al enjuiciamiento requerido por el motivo de casación. ” (F.D. 2º) [M.E.N.]