Resolución de la DGSJFP de 8 de abril de 2022 (BOE núm. 144, de 13 de mayo de 2022, pp. 66701-66707)
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“1. El caso a que se refiere este expediente arranca de la presentación en el Registro Mercantil de Tarragona de una instancia privada, suscrita por quien manifiesta ejercer las funciones de administrador mancomunado de una sociedad, mediante la que se solicita del registrador que proceda a la ‘revocación unilateral’ del poder otorgado con anterioridad por la propia compañía a favor de quien posteriormente deviene representante persona física de la otra persona jurídica que ostenta la condición de administrador mancomunado, argumentando en apoyo de su petición la situación de hecho de quedar confiada la subsistencia del poder a la voluntad del propio apoderado.
2. El registrador invoca en su calificación la carencia de potestad para revocar unilateralmente un apoderamiento, negocio jurídico que compete al órgano de administración, e invoca también el principio registral de rogación, impeditivo de las actuaciones de oficio salvo en los casos previstos en la Ley y el Reglamento hipotecarios. Cita en apoyo de su criterio los artículos 1, 6 y 40 de la Ley Hipotecaria y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario.
(…) la recurrente insiste en la situación de irrevocabilidad en que quedaría el poder si no se admite la posibilidad de dejarlo sin efecto por voluntad del otro administrador mancomunado, invocando en favor de esa tesis la doctrina mantenida por este Centro Directivo a lo largo de diversas resoluciones.
3. En realidad, en este expediente no se sustancia un debate sobre la posibilidad de revocación de un poder por voluntad de un solo administrador mancomunado cuando la condición de apoderado recae en su homólogo, y ni siquiera puede afirmarse que exista una controversia propiamente dicha sobre ese extremo, pues el registrador no se pronuncia sobre tal eventualidad. Como se ha resaltado., lo que indica en su nota de calificación es que la competencia para revocar el poder corresponde al órgano de administración, que carece de autoridad para cancelar de oficio la inscripción del poder, y que la conducta que en la instancia privada se le solicita comportaría una vulneración del principio de rogación, máxima que, con carácter general, le conmina a actuar a instancia de parte, salvo en casos excepcionales normativamente especificados.
Por lo demás, aun cuando la instancia cumpliera los requisitos referidos en cuanto a su contenido, habría de cumplir además las exigencias derivadas el principio de titulación pública recogido en los artículos 18.1 del Código de Comercio y 5.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada”. [M.E.N.]