Resolución de la DGSJFP de 8 de abril de 2022 (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2022, pp. 61881-61886)
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“1. La presente Resolución tiene por objeto la inscripción de un poder otorgado por el consejo de administración de Radio Televisión Madrid, S.A.U.
El registrador señala como defecto ‘no se ha inscrito la facultad señalada con la letra a) conferida al apoderado nombrado don T. M. R. toda vez que el poder de representación corresponde legalmente al Consejo de Administración sin perjuicio de las facultades que éste pueda delegar (art. 233.2 LSC) al corresponder el poder de representación de la Sociedad al Consejo de Administración (art. 233.2 LSC)’.
(…) 3. De los propios términos del acuerdo del consejo de administración resulta que estamos ante el otorgamiento de un poder.
Que dicho poder cubra una posible situación interina de ausencia de representante orgánico, para nada afecta a su naturaleza, pues no resulta de la legislación societaria general, ni de la norma especial reguladora de la entidad de que se trata (Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid), que dicha sociedad no pueda conferir poderes. Es un poder y de ese modo lo califica la propia sociedad poderdante.
El problema está en la atribución al apoderado de la ‘representación legal’ de la entidad, pues, al haber adjetivado como ‘legal’ esa representación, entiende el registrador que se estaría asignando al apoderado una representación que corresponde en exclusiva al consejo de administración y al director general, este segundo desde el punto de vista ejecutivo.
Tratándose de una sociedad, la representación puede ser orgánica o voluntaria, pero no existe propiamente una representación de tipo legal, pues de utilizarse este término para aludir a la primera, se estaría haciendo de forma incorrecta y poco técnica (…).
(…) Tampoco cabe equiparar el supuesto a una delegación de facultades, que el mismo registrador en su informe reconoce que no puede tener lugar, por no ser el apoderado miembro del consejo.
Ciertamente, es exigible una cierta precisión en el empleo de las palabras, y en ese sentido la Resolución de 15 de octubre de 1992 ya advirtió sobre la necesidad de no utilizar en los estatutos el término ‘delegar’ para referirse a supuestos de apoderamiento voluntario, pues ‘en el ámbito societario se ha producido la cristalización de la expresión ‘delegación de facultades del órgano de administración’, para referirse a una hipótesis de verdadera representación orgánica, y que tal delegación sólo es viable técnicamente en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado; todo ello, en conjunción con la innegable diferenciación –tanto conceptual como práctica– entre la representación voluntaria y la orgánica’.
(…) Por todo ello, pretender que la atribución de carácter ‘legal’ a la representación del apoderado puede crear confusión con la propia de los representantes orgánicos, incluso aparentar que se despoja al consejo de administración de algunas de sus facultades, es una interpretación forzada.
4. Si el problema no puede estar en la naturaleza de la representación, hay que plantearse si surge entonces por razón de su alcance, por la posible inconcreción de un poder que se extiende sin más indicación complementaria a ‘la representación legal’ de una entidad.
En nuestro caso no se plantea un problema por la calificación del poder como general o especial (artículo 1712 Código Civil), pues en la escritura, y en el previo acuerdo, solo se habla de poder, sin más calificativo.
Al no especificarse facultades, estamos ante un poder concebido en términos generales, el cual es objeto de regulación en el artículo 1713 Código Civil. En ese caso, y como señala la Resolución de 4 de marzo de 2009, deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administración a que alude el citado artículo 1713 Código Civil. En absoluto es un poder general como pretende en su informe al registrador, que incluso considera supera las facultades representativas del director general, sobre la base de que este solo representa a la sociedad para dar cumplimiento a los acuerdos del consejo de administración, restricción que deduce de una lectura muy singular del artículo 25 Ley 8/2015, pues no se desprende del precepto.
(…) 5.Por todo lo anterior, si estamos ante un poder en sentido propio, con unas facultades representativas concebidas en términos generales –que no unas facultades generales– no concurre una vulneración indirecta de las reglas sobre nombramiento de un administrador provisional que cubriera la posible ausencia del director general, pues las facultades de aquél son mucho más limitadas, y en todo caso las ostenta como apoderado, no como órgano.
Obviamente, como tal apoderamiento, el consejo de administración puede acordar su concesión, que se llevará a cabo mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por la persona que tenga facultades para ello.
Por lo demás, el consejo de administración puede apoderar, y en particular hacerlo en esos términos, condicionando el ejercicio de las facultades conferidas a que esté vacante el cargo de director general o el de administrador provisional. En última instancia, para dar publicidad con las debidas garantías a la existencia de esas vacantes, como presupuesto de la eficacia del poder, ya está el mismo Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada”. [M.E.N.]