Efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos sociales. Modulación por el legislador en atención a la seguridad jurídica y la protección del tráfico mercantil.

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Resolución de la DGRN de 6 de junio de 2019 (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2019, pp. 71487-71498).
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“(…) En el supuesto de hecho del presente expediente, es cierto que la sentencia firme presentada afirma con rotundidad la declaración de nulidad de tres acuerdos sociales adoptados en las juntas celebradas los días 15 de septiembre de 2014 y 1 de diciembre de 2015, estando identificadas las concretas inscripciones registrales que causaron los acuerdos anulados. No existiendo duda razonable sobre cuál es el alcance esencial de la sentencia y sobre cuál es la identificación de los asientos afectados en cuanto a la declaración de nulidad de tales acuerdos. Sin embargo, la registradora, que no cuestiona lo antes señalado, apoya su oposición a la práctica de los asientos correspondientes en la existencia de asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia se limita a una declaración genérica al ordenar en el fallo, conforme a lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento, que se libre mandamiento para ‘la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella (art. 208 LSC)’.

Este Centro Directivo ha afirmado en su Resolución de 30 de junio de 2014, en un supuesto que guarda similitud con el ahora analizado, que el registrador no puede exigir, a los efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos, ‘un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados’, sin negar por ello la eficacia cancelatoria de la sentencia de nulidad, y su eventual mandamiento complementario, en relación con los asientos que reflejen los concretos acuerdos específicamente impugnados y anulados, es decir, desvinculando la necesidad de simultaneidad en la publicidad registral de la anulación de tales acuerdos y la de los posteriores que, por ser contradictorios con la sentencia anulatoria (por constituir actos de ejecución de los mismos o basarse en ellos), han de ser también cancelados, si bien no necesariamente de forma coetánea. Con ello no se habrá logrado la plena concordancia entre la realidad registral y la realidad jurídica extrarregistral (al faltar de momento la publicidad de la nulidad de los acuerdos posteriores contradictorios), pero el contenido tabular se adaptará al menos a la parte de dicha realidad extrarregistral que indudablemente había devenido por razón del pronunciamiento judicial firma de nulidad disconforme con el mismo, reduciendo así, desde el mismo momento en que es posible, el alcance de la inexactitud registral.

Partiendo de la admisión de dicha desconexión temporal, como se afirmó en la Resolución de reciente cita, en caso de que existan asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada diga (o lo que diga por su inconcreción no permita identificar indubitadamente los asientos posteriores afectados), corresponderá a quienes en ello tienen interés en ello, instar la oportuna acción judicial a fin de que por medio de la oportuna aclaración o complemento (cfr. artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o en trámites de ejecución, se determine la posible eficacia de la sentencia respecto de dichos asientos. Esta segunda vía procedimental (concreción de los asientos contradictorios a través de los trámites de ejecución de sentencia) es por la que ha optado en el caso objeto de este expediente el auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 15 de noviembre de 2018, presentado junto con el testimonio de la sentencia para su calificación, al denegar la aclaración de la sentencia instada por la actora a fin de concretar los asientos posteriores afectados, pretensión a la que se opuso la demandada, de donde se colige el carácter no indubitado e incontrovertido de la cuestión, al menos en cuanto a la totalidad de los referidos asientos posteriores, cauce procesal que considera viable al no interpretar el aludido artículo 521 de la ley procesal civil como una prohibición de ejecución de las sentencias constitutivas o declarativas, sino como una dispensa del requisito de su ejecución cuando materialmente no resulte necesaria (‘sin necesidad de que se despache ejecución’, dice el artículo referido en su segundo apartado, lo que no implicaría imposibilidad sino dispensa).

Y si como consecuencia de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de acuerdos (previa a la cancelación de los asientos posteriores contradictorios) resulta una situación que no responda a las exigencias de coherencia y claridad que la legislación sobre el Registro Mercantil demanda, corresponderá a quienes a ello están obligados instar la adopción de acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad y regularizar la situación jurídica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jurídicas afectados.

De este modo los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída (vid. Resoluciones de 30 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014). Y en caso de pasividad de los administradores en la promoción de dicha actuación regularizadora, la misma podrá ser suplida en la forma indicada en el párrafo anterior, sin necesidad de imponer a la parte actora la desproporcionada carga de tener que acudir a un nuevo procedimiento declarativo para obtener la cancelación de los asientos posteriores a la sentencia de instancia o a la preclusión del plazo para instar la subsanación o complemento de la sentencia, conciliando así la necesidad de dar eficacia al pronunciamiento judicial que en cuanto a los asientos posteriores se prevé en el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital, las exigencias del principio de economía procesal, la salvaguardia del principio de contradicción derivado del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos afectados por la cancelación de dichos asientos posteriores, así como las exigencias impuestas por el principio constitucional de seguridad jurídica y de la exclusividad de la función jurisdiccional en cuanto a la correcta delimitación del alcance de las resoluciones judiciales en un ámbito en el que por quedar afectado el tráfico jurídico mercantil y el derecho de posibles terceros y acreedores sociales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige actuar con criterios de prudencia y cautela” [P.G.P.].

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