STS (Sala 1ª) de 28 de octubre de 2021, rec. nº 5305/2018.
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“(…) Un orden lógico de cosas exige analizar, con carácter previo, este motivo de casación, pues de estimarse carecería de sentido entrar en la consideración de los otros formulados.
3.1 El fundamento de la acción subrogatoria
Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: ‘[…] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización’.
La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes.
i) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con ésta ( art. 1 LCS), pero también contra el autor material del daño ( arts. 1902 y 1101 CC), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca.
ii) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC).
iii) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados.
En definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo.
En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo; 699/2013, de19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.
3.2 Los requisitos de la acción subrogatoria
Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes:
(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 18diciembre 1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998; 14 julio 2004, todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre);
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.
De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio; 699/2013, de 19de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.
3.3 El fundamento del recurso
Pues bien, no discutido por las recurrentes los requisitos primero y tercero, antes expuestos, para la estimación de la acción subrogatoria ejercitada, sí se cuestiona la concurrencia del segundo de ellos.
En definitiva, en el desarrollo del recurso, se sostiene que se entablaron sendas acciones. Una la subrogatoria, por la compañía de seguros Allianz, para obtener la devolución de las cantidades abonadas a su asegurado por el siniestro del que considera responsable a las demandadas. Y otra, la entablada por la asegurada Autocampo,S.L., con respecto a las concretas cantidades no cubiertas por el seguro concertado.
Se razona entonces que, al ser desestimada ésta última por la sentencia de primera instancia, y no recurrido tal pronunciamiento judicial en apelación por Autocampo, S.L, salvo en el particular relativo a la imposición de costas procesales, no existe deuda resarcitoria susceptible de haberse transmitido a Allianz que, inconsecuencia, carece de derecho para entablarla contra las mercantiles recurrentes.
3.4 La desestimación del motivo
Es deber que se impone al asegurado no perjudicar la subrogación, el cual se encuentra recogido en el segundo inciso del párrafo II del precitado art. 43 de la LCS, cuando establece que: ‘El asegurado será responsable delos perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse’.
En consecuencia, el asegurador podrá quedar exonerado de responsabilidad, por mor del siniestro objeto del seguro, si por acto jurídico imputable a la voluntad del asegurado hiciera imposible la subrogación, como sería el caso de que mediase una renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle con respecto al autor daño.
En el caso que nos ocupa, la compañía pagó el siniestro sin que mediara renuncia previa alguna de la aseguradaAutocampo, S.L., relativa a la responsabilidad civil exigible a las mercantiles recurrentes, con lo que Allianz adquirió el derecho de reclamar las sumas satisfechas contra el autor material del daño y las entidades responsables de sus actos (art. 1903 CC).
La subrogación se produjo por el pago del siniestro. Allianz tomó la decisión de ejercitar las acciones que correspondían a su asegurado mediante la interposición de la correspondiente demanda, constituyéndose la litispendencia tras su admisión a trámite (art. 410 LEC). Dicha acción se mantuvo viva, pues desestimada en primera instancia la compañía recurrió en apelación, no conformándose con la sentencia del juzgado absolutoria de las demandadas.
Por el contrario, la asegurada Autocampo, S.L., no recurrió el pronunciamiento desestimatorio de la acción por ella deducida, relativa, no a la misma pretensión resarcitoria del daño, sino la correspondiente a las cantidades no cubiertas por el seguro concertado, lo que entra en el marco de sus facultades exclusivas derivadas del principio dispositivo del objeto del proceso (art. 19.1 LEC).
Lo que es obvio es que la decisión de Autocampo, S.L., no puede afectar, ni condicionar la posición de otra persona jurídica distinta como es Allianz. La actuación procesal de una parte no puede privar a otra de un derecho que había adquirido, que es propio, que formaba parte de su patrimonio jurídico, y que había judicialmente ejercitado. Por otra parte, la renuncia de un derecho no puede perjudicar a tercero (art. 6.2 CC).
En definitiva, si el asegurado es resarcido por su aseguradora, con la totalidad de los perjuicios sufridos, es natural que no pueda reclamarlos del causante de los mismos; puesto que el daño, que le legitimaba para postularlos y que constituía el interés jurídico para ejercitar la acción judicial declarativa de condena contra el dañador, ya no existe, al haber sido íntegramente indemnizado. Por consiguiente, como la acción no entra dentro del marco de su patrimonio jurídico, su comportamiento procesal no puede afectar a la compañía aseguradora, perjudicándola en el ámbito de sus derechos adquiridos.
Por todo ello, este motivo de casación no puede ser acogido”. (F.D. 3º) [P.G.P.]