Seguro de vida con cobertura de invalidez. Controversia sobre la infracción del deber precontractual de declaración del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 15 de noviembre de 2021, rec. nº 5072/2018.
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“(…) De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso porras diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. En especial, de las sentencias sobre casos de ocultación de patologías de tipo mental como la depresión (sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016,de 17 de febrero, 222/2017 -citada por la recurrente y mencionada por la sentencia de primera instancia-,323/2018, de 30 de mayo, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, de 10 de diciembre, y 333/2020, de 22de junio), se puede concluir que el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, se corresponde con los de las sentencias 67/2014, 72/2016, 621/2018 y 661/2020, que sí apreciaron infracción del deber de declaración del riesgo en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- o, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de ‘suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo’ (sentencia 621/2018).

2.ª) Así, de la propia lectura de la declaración de salud resulta que la aseguradora preguntó expresamente ala asegurada si padecía depresión y si estaba bajo tratamiento, y que la hoy recurrente respondió a las dos preguntas negativamente aunque no podía desconocer (pues se trataba de una paciente con problemas de salud mental desde la infancia, que había acudido en multitud de ocasiones a consulta de especialistas por ese motivo, con numerosos episodios de ansiedad paranoide, somatización de enfermedades, cambios de humor o baja autoestima) que había sido diagnosticada de depresión en 2009 y que desde entonces se le había prescrito tratamiento médico (psicoterapéutico) y farmacológico (antidepresivos), que voluntariamente abandonó. Además, a pesar del dictamen pericial aportado con la demanda, existen diversos informes médicos que permiten vincular razonablemente los antecedentes de salud mental ocultados con la enfermedad o enfermedades de esta misma naturaleza que finalmente determinaron la invalidez, como el informe de la Dra. Bernarda , del que resulta que la ansiedad paranoide fue uno de los síntomas determinantes de que la paciente acudiera en 2009 a consultas programadas de psicología y psiquiatría; el informe de psiquiatría de 20 de febrero de 2012, en el que ya consta un diagnostico de trastorno esquizo-afectivo vs esquizofrenia paranoide y trastorno de la personalidad; y en fin, el emitido por la Dra. Claudia con fecha 1 de abril de 2015, que considera que el trastorno de la personalidad no comenzó con el fallecimiento de la madre de la Sra. Consuelo sino que solo se vio acentuado por ese motivo.

En estas circunstancias, tal y como declaró la referida sentencia 67/2017, no cabe apreciar conducta negligente en la aseguradora por el hecho de no efectuar un control médico para verificar posibles enfermedades porque, dado el silencio de la asegurada sobre los citados antecedentes de salud mental por los que fue preguntada, no podía exigirse a la aseguradora ‘una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario era someter a la asegurada a una investigación ‘in genere’’.

3.ª) Este conjunto de circunstancias descartan que en el presente caso sea aplicable la solución dada por las sentencias 222/2017, 323/2018 y 333/2020, ya que la primera se refiere a un caso en el que no se preguntó sila tomadora padecía enfermedad o patología afectante a su salud mental ni si recibía tratamiento continuado, la segunda a un caso en el que tampoco se formuló pregunta concreta sobre alguna patología mental que el asegurado (psiquiatra) pudiera vincular con sus padecimientos, además de emplearse en el cuestionario un adjetivo dotado de subjetividad (‘relevante’), y la tercera a un caso en el que sí se preguntó al asegurado sobre sus antecedentes por sintomatología ansioso depresiva pero en el que no constaba diagnóstico previo a la suscripción de la póliza.

4ª) En definitiva, la asegurada-recurrente incurrió en dolo o, cuando menos, en la culpa grave a que se refiere el art. 10 LCS para liberar al asegurador del pago de la prestación”. (F.D. 5º) [P.G.P.]

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