Incumplimiento del deber de información por parte de los administradores a los socios e impugnación del acuerdo social respecto a la aprobación de las cuentas anuales.

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STS (Sala 1ª ) de 5 de octubre de 2021, recurso nº 5547/2018
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“2.- La jurisprudencia de esta sala ha calificado el derecho de información como ‘derecho mínimo’, inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia ( sentencias 608/2014, de 12 de noviembre, y 24/2019, de 16 de enero).

No obstante, debemos advertir que la configuración amplia de este derecho de información del socio que había realizado la jurisprudencia se ha visto afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Fundamentalmente, porque si bien el art. 197.1 LSC sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en ‘que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación’ ( art. 204.3.b] LSC), que es a lo que se refiere este motivo de casación.

3.- Cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión de los administradores, el ámbito de la información que puede ser solicitada por el accionista es muy amplio, pues debe admitirse cualquiera que guarde relación con las cuentas y la gestión. En este sentido, la sentencia 986/2011, de 16 de enero de 2012, reconoció al accionista el derecho a:

‘solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 LSA (hoy art. 262 LSC), que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que ‘el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales’, lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión’.

4.- En este caso, que en la convocatoria se señalara como lugar donde estaba depositada la información contable y la relativa a la modificación del capital social y reactivación de la sociedad un lugar en el que realmente no se encontraba, aunque fuera por error, no fue inane, como pretende la parte recurrente, puesto que dificultó en gran medida el acceso a la documentación, una vez que los socios interesados acudieron al lugar señalado y no pudieron tener acceso (puramente físico) a la información pretendida, con el resultado de que acudieron a las juntas generales sin haber podido examinar ningún documento.

E igual sucede con los demás acuerdos, que también eran de gran relevancia, pues suponían nada menos que reactivar una sociedad que llevaba varios años en liquidación.

Si a ello unimos, como declara probado la Audiencia Provincial, que en el acto de la junta tampoco se pusieron los documentos a disposición de los socios, no puede considerarse irrelevante, en los términos del art. 204.3 b) LSC, la información no suministrada, puesto que resultaba ‘esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación’.

Lisa y llanamente, no hubo información alguna sobre datos esenciales para aprobar los acuerdos adoptados, tanto en lo referente a la aprobación de las cuentas como a la reactivación de la sociedad (previos reducción y aumento del capital), incumpliéndose tanto las obligaciones genéricas de información como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día ( arts. 272 y 287 -por remisión del art. 370.2- LSC).

La trascendencia de la información no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (carácter objetivo). Y el cumplimiento de tales exigencias compete a la sociedad.

5.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

(…) 1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente ( sentencias 510/2010, de 26 de julio; y 24/2019 de 16 de enero). Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

Es cierto que, dentro de esta casuística, hemos considerado abusivos casos en que el socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta, no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada.

Pero éste no es el supuesto que nos ocupa. En primer lugar, porque los demandantes, en cuanto conocieron que la documentación no estaba en la notaría, levantaron sendas actas notariales en las que dejaron constancia de dicha circunstancia, por lo que no permanecieron pasivos ni pretendieron ocultar la irregularidad para posteriormente aprovecharse de ella. Y, en segundo lugar, porque no se trata de un simple error u omisión, desde el momento en que la información nunca estuvo a disposición de los socios, que tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los trascendentales acuerdos sociales sometidos a su decisión.

2.- Como consecuencia de lo cual, este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.” (F.D. 2º) [M.E.N.]

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