STS (Sala 1ª) de 14 de mayo de 2015, rec. nº 1121/2013.
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“(…) La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
(…) Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado en la instancia que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS (…) Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.
(…) La sentencia impugnada no aplica retroactivamente la Ley 19/2005. La sentencia aplica la ley vigente al tiempo en que se incumple el deber legal de convocar la junta de socios cuando la sociedad está incursa en una causa de disolución. Está acreditado que la causa de disolución aparece en 2007, incumpliéndose por los administradores aquél deber de convocar. Por tanto, los administradores responden, a partir de este momento, de todas las deudas posteriores al incumplimiento legal, momento en que ya habría entrado en vigor la Ley 19/2005. Por tanto, la responsabilidad de los administradores no alcanza a la deuda que acredita el recurrente, que es anterior a 2007” (F.D. 3º) [P.R.P.]