Jurisprudencia: Calificación de los honorarios de abogado como crédito contra la masa. Reconocimiento sólo a los que son de interés para el concurso.

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STS (Sala 1ª) de 12 de enero de 2018, rec. nº 1923/2015
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“(…) El art. 84.2.2º LC, en redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ya vigente cuando se prestaron los servicios cuya retribución se discute, establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa:
 
‘Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas’.
 
2.- Con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la practica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre-deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió́ el concurso. De este modo, como resaltaron las sentencias 720/2012, de 4 de diciembre, y 33/2013, de 11 de febrero, adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir:
 
‘[s]e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas’.
 
En particular, sobre los honorarios del letrado del deudor concursado, dijimos en la sentencia 393/2014, de 18 de julio, que la mencionada Ley 38/2011 había modificado la redacción del art. 84.2.2º LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser ‘necesarios’; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa ‘cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa’. Y aclaramos que:
 
‘Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa’.
 
3.- Bajo estas premisas, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabria considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.
 
Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado (art. 184.2 LC), con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso.
 
4.- Ahora bien, la propuesta de convenio fue inadmitida por auto de 4 de febrero de 2014, porque, pese a ir acompañada de un plan de viabilidad basado en una inversión de diez millones de euros, no se identificó al posible inversor, incluso tras requerimiento al efecto del juzgado, para lo que se adujo la existencia de un acuerdo de confidencialidad. Es decir, el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio, al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa.
 
5.- Por último, queda por analizar la alegación relativa a la imposición de costas en primera instancia, al considerar la parte recurrente que había dudas de hecho y de derecho que justificaban su no imposición.
 
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que se invocan dos normas procesales, como son los arts. 394 y 398 LEC, mientras que el recurso de casación debe basarse en la infracción de una norma sustantiva, por lo que ya de inicio esta parte del motivo resulta inadmisible.
 
Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que ‘la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene’.
 
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas (art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina ‘discrecionalidad razonada’. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
 
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación.
 
6.- Como consecuencia de lo cual, debe desestimarse el recurso de casación.” (F.D. 3º) [P.G.P.]
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