Jurisprudencia: Contrato de promesa de compraventa de acciones de futura sociedad. Demanda de cumplimiento del contrato, reconvención de resolución

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STS (Sala 1ª) de 4 de marzo de 2015, rec. nº 563/2013.
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“(…) De la propia exposición de este motivo del recurso se desprende no que haya producido una errónea valoración de prueba, como error patente, sino que las propias declaraciones de hechos de la sentencia recurrida hacen deducir que la posición jurídica de la UTE es incorrecta y da lugar a un incumplimiento. Es decir, no es que valore patentemente mal la prueba de los hechos, sino que de los hechos que declara deduce una consecuencia jurídica incorrecta, lo cual sí es objeto del recurso de casación” (F.D. 2º).

(…) En el caso presente, es preciso recordar el texto del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio iurisdiccionis; que desarrollan también los artículos 412, que no permite alteraciones en la demanda y 413.

(…) Se debe partir como probado que la UTE no cumplió el contrato quebrantando gravemente el plazo, no es un mero retraso circunstancial o accesorio, sino tan elevado que ISOLUX opta por la resolución. Y no puede aceptarse la conclusión jurídica -no hecho probado- que ‘no ha existido incumplimiento que legitime la resolución, sino una mera demora o retraso, que no afecta a las expectativas económicas del contrato’. No puede aceptarse porque un incumplimiento tan notorio y en unas condiciones económicas tan elevadas no puede dar lugar al cumplimiento forzoso de un contrato.

(…) Se advierte que la sentencia recurrida ha errado al aplicar incorrectamente el artículo 1124 del Código civil, fundamento del presente motivo de casación. Como ha resaltado la jurisprudencia, tan solo el sujeto cumplidor puede exigir la aplicación del artículo 1124 y sí puede exigirla quien incumple (así, no abona el precio) porque la otra parte ha incumplido (sentencia de 1 de octubre 2010, que cita otras muchas anteriores), que es el caso presente (…) lo que se deduce de los hechos probados es que se ha producido, al tiempo de presentar la demanda, la frustración del fin del contrato” (F.D. 3º) [P.R.P.]

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