Jurisprudencia: Declaración de nulidad de un acuerdo social. Criterio de cálculo del quórum mínimo necesario para aprobar la modificación estatutaria impugnada con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 31/2014.

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STS (Sala 1ª) de 3 de mayo de 2017, rec. nº 2576/2014.
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“(…) Las novedades que trajo consigo el art. 201.1 TRLSC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto del texto del art. 93.1 TRLSA fueron, por una parte, que se especificaba que la mayoría debía ser de los votos de los accionistas presentes o representados, lo que ya se venía entendiendo anteriormente al interpretarse el art. 93.1 TRLSA; y, por otra, que se añadió el adjetivo «ordinaria’ para calificar la mayoría. Dicho añadido no sirvió para aclarar las dudas existentes respecto de si tal mayoría debía ser absoluta (esto es, más de la mitad de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta) o relativa (esto es, más votos a favor que en contra, sin que se tuvieran en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones).
 
Respecto de los supuestos especiales, el TRLSC reguló en preceptos distintos el quórum necesario para la válida constitución de la junta (art. 194) y las mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos (art. 201.2). La regulación de estos supuestos especiales, en lo que aquí interesa, dejando aparte determinados matices que no son relevantes para resolver lo que es objeto de este recurso, es similar en el TRLSA y en la primera redacción del TRLSC, vigente hasta su reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Por lo que respecta a los quórums para la constitución de la junta en estos casos, la válida constitución de la junta exige, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que sean titulares de, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Si no se alcanza este quórum, será válida la constitución de la junta en segunda convocatoria cuando concurra el veinticinco por ciento de dicho capital.
 
En cuanto a las mayorías de votos necesarias para alcanzar el acuerdo, en estos casos especiales, entre los que está el de la junta que tenga por objeto votar la reforma de los estatutos sociales, si la junta se constituía en primera convocatoria porque concurrían o estaban representados accionistas titulares de al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto, ni el TRLSA ni el originario texto del TRLSC contenía previsión especial alguna. Por tanto, era aplicable la regla del art. 93.1 TRLSA (‘los accionistas […] decidirán por mayoría…’) y, posteriormente, la del art. 201.1 TRLSC (‘…los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos…’).
 
Solo en el caso de que la junta se constituyera en segunda convocatoria y concurrieran accionistas que representaran el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento, tanto el art. 103.2 TRLSA como el art. 201.2 del TRLSC contenían una previsión especial: la adopción de estos acuerdos con objeto especial, en concreto el de reforma de los estatutos, requería en este supuesto el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado.
 
(…) Pese a que el acuerdo impugnado es uno de aquellos a los que se refiere el art. 194 TRLSC (modificación de los estatutos sociales), al haberse constituido la junta en primera convocatoria por concurrir accionistas que representaban más de la mitad del capital social con derecho a voto, no es aplicable el segundo apartado del artículo 201 TRLSC, que exige para la adopción de estos acuerdos ‘el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por cien’. Es de aplicación el apartado primero del art. 201 TRLSC, que exige para la aprobación del acuerdo la «mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados’.
 
Y aquí es donde surge la discrepancia de la recurrente respecto de la solución adoptada por los tribunales de instancia, porque mientras estos han considerado que esa ‘mayoría ordinaria’ de votos es la mayoría absoluta (esto es, el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital presente o representado en la junta), la recurrente considera que la ‘mayoría ordinaria’ es la mayoría simple, esto es, que haya más votos a favor de adoptar el acuerdo que en contra, por lo que para calcular esa mayoría no se tomaría en consideración los votos nulos ni las abstenciones.
 
(…) Lo ocurrido con esta reforma es que a los supuestos que antes se regulaban por el art. 201.1 TRSLC, y que exigían una «mayoría ordinaria» para su aprobación (que eran tanto los acuerdos «ordinarios» como los acuerdos a los que se refiere en art. 194 TRSLC cuando la junta en que se aprueben se hubiera constituido con más de la mitad del capital social presente o representado), ahora se les da una regulación diferenciada. En el caso de los acuerdos que pueden considerarse ‘ordinarios’, en el sentido de que la ley no exige para su aprobación quórums ni mayorías reforzadas, la mayoría necesaria para su aprobación se ha flexibilizado, pues en la nueva redacción del precepto no es necesaria la mayoría absoluta, sino que basta la mayoría simple, que no toma en consideración votos en blanco ni abstenciones. En el caso de los acuerdos a que se refiere el art. 194 TRLSC, cuando la junta se hubiera constituido con más de la mitad del capital social presente o representado, se sigue exigiendo la mayoría absoluta, como antes de la reforma se exigía para la aprobación tanto de estos acuerdos como de los acuerdos ‘ordinarios’.”. (F.D. 3º) [P.R.P.]
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