Jurisprudencia: Efectos de la declaración de concurso sobre el contrato de leasing. Naturaleza jurídica del leasing y reconocimiento de las obligaciones pendientes.

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derechomercantil
STS de 17 de septiembre de 2015, rec. nº 2216/2013.
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“(…) Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones reciprocas a cargo de las dos partes, habrá́ que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

La sentencia de la Audiencia Provincial parte de que el contrato de leasing que sirve de fundamento a la demanda incidental de Caja Laboral no establece obligaciones a cargo de la misma que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, e incluso reproduce una cláusula del contrato en la que se libera a la arrendadora financiera de cualquier responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato, y se subrogaba al arrendatario financiero en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante.

La recurrente no ha combatido adecuadamente este extremo, fundamental para la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, pues solo realiza consideraciones abstractas sobre lo que considera propio de la naturaleza del contrato de leasing.

Se alega en el recurso que tras la declaración de concurso el arrendador estaba obligado a dejar al arrendatario financiero el bien de su propiedad, a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario, y a recibir la renta pactada. En cuanto a esto último, no es admisible la pretensión de convertir lo que es un derecho del arrendador financiero, cobrar la renta, en una obligación recíproca respecto de la obligación que tiene el arrendatario financiero de pagarla. Respecto del resto de obligaciones, como hemos declarado en las sentencias ya citadas, solo constituyen, a efectos del artículo 61 Ley Concursal, un deber de conducta general, implícito en el principio ‘pacta sunt servanda’ [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.

También sería insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.

5.- Tampoco el argumento relativo a la incidencia de las modificaciones introducidas en el art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 puede fundar la estimación del recurso. Como ya declaramos en la sentencia núm. 652/2014, de 12 de noviembre, las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico expuesto en los anteriores párrafos.

La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal, y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será́ aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes. ”(F.D. 3º.4 y5) [P.G.P.].

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