SAP de Madrid (Sección 28ª) de 17 de abril de 2015, rec. nº 239/2013.
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“(…) 1. El discurso de la recurrente está plagado de inexactitudes. No solo la marca, sino también la solicitud pueden ser objeto de cesión y de licencia (artículos 46.2 y 48.1 LM). La forma escrita solo opera como presupuesto para la inscripción de los contratos de cesión y de licencia en el Registro de Marcas (debiendo constar a tal fin en uno de los documentos indicados en el artículo 49.2, lo que resulta extensivo a la licencia en virtud de lo establecido en el artículo 49.4) (…).
2. Al margen de lo anterior, es de destacar cómo la propia parte recurrente viene a reconocer que, tras registrar su marca, permitió el uso de la denominación que la integra, situación ésta que se desenvolvió durante un periodo de tiempo ciertamente dilatado. Así, si tenemos en cuenta que el negocio regentado por HIGH TECH abrió al público en el mes de septiembre de 2005, se observa que el uso del signo, ya registrado (la concesión fue publicada el 5 de julio de 2005), se prolongó durante diecisiete meses aproximadamente (…). Y ello, sin incidencia alguna, a la vista, ciencia y paciencia de la Sra. Palmira, Administradora Única de la aquí recurrente, ANTIGUA POSADA, sociedad instrumental de aquella según se reconoce expresamente en el escrito de recurso (…).
3. De esta forma, aunque no quepa encontrar en las actuaciones rastro probatorio explícito de un eventual acuerdo autorizando a HIGH TECH a usar el signo registrado, entendemos que la operatividad del “Ius Prohibendi” que la norma reconoce al titular de la marca carece en el caso de justificación. Debemos recordar que el ejercicio de las facultades dimanantes de la marca está sometido, como todo derecho subjetivo, al límite inmanente de la buena fe. Tal límite resultaría aquí desconocido si, en el escenario que hemos descrito, se diera pábulo a las pretensiones de la parte recurrente” (F.D. 17º)