Jurisprudencia: seguro de accidente: concepto de accidente en el art. 100 LCS: fallecimiento del asegurado por causa natural: falta de legitimación pasiva por encontrarse el riesgo excluido del objeto de cobertura.

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STS (Sala 1ª) de 11 de mayo de 2015, rec. nº 1592/2013.
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“El primero (apartado A) se refiere esencialmente al artículo 100 de la ley de contrato de seguro y su interpretación. Más que interpretación (los artículos 1281 a 1289 del Código civil regulan la interpretación de los contratos, no de las leyes) se trata de la aplicación al caso concreto del concepto de accidente que da esta norma: lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. La sentencia de esta Sala del 7 junio 2011 (recurso número 2181/2007) estudia la interpretación (fundamento tercero) pero no de la ley sino del texto del contrato de seguro, con relación a la invalidez del asegurado: es una sentencia citada en la instancia y en el recurso, pero no aplicable al presente caso.

En éste no aparece causa externa alguna, se trata de una muerte por causa natural, que no tiene relación de causalidad con el trabajo, lo que ha declarado probado la sentencia de instancia y ha dicho explícitamente que la parte demandante no ha probado que se produjera por la causa externa consistente en el estrés que produce su trabajo.

No aparece, pues, infringido el artículo 100 de la ley de contrato de seguro ni tampoco los demás que citan de esta ley y del Código civil ya que se trata de preceptos generales que sólo podrían aplicarse en el caso de que se reconociera el carácter de accidente del siniestro, lo que niega como situación fáctica la sentencia recurrida. En este apartado se recoge un párrafo de ésta, pero obvia lo que sigue al mismo que es, precisamente, la negativa o falta de prueba de los presupuestos que permitan mantener la calificación de accidente.

El segundo (apartado B) se refiere expresamente a la prueba. Esto mismo hace que se rechace tal argumentación. La revisión de la prueba es ajena a la casación, como se ha dicho en líneas anteriores y ha recordado la reiterada jurisprudencia, conforme a la función de la casación y a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, no es aceptable el exponer la situación fáctica, según la versión lógicamente parcial de la parte recurrente, ni tampoco lo es la constante referencia a la sentencia dictada en primera instancia, ya que ésta ha desaparecido del mundo jurídico al haber sido revocada totalmente en segunda instancia. Esta última ha tenido en cuenta la prueba practicada, especialmente la derivada del dictamen de autopsia y ha tenido también en cuenta la falta de los presupuestos del concepto de accidente que da la ley. Incluso las pruebas que aportó la parte demandante y que se mencionan en este apartado (cansancio, agobio, estrés, tensión continua) no han sido idóneas para acreditar el nexo causal entre ellas y el fallecimiento y así lo ha declarado probado la sentencia de instancia, lo que queda incólume en casación.

El tercero (apartado C) viene concretado al interés casacional. Este no es el motivo de casación, sino presupuesto de admisión del recurso, lo que aquí no se cuestiona. Se citan numerosas sentencias de las que hay que advertir dos puntos: uno, que sentencias de Audiencia Provincial no forman jurisprudencia; pueden servir, como se ha dicho, para fundamentar el interés casacional al efecto de admisión del recurso, pero no como criterio de complemento del ordenamiento jurídico, tal como proclama el artículo 1.6 del Código civil . El segundo, que no cabe confundir el accidente que contempla la ley de contrato de seguro con el suceso o accidente laboral, que se sigue con criterios muy distintos conforme a las normas laborales, tuitivas del trabajador.

De la jurisprudencia que puede relacionarse con el presente caso, es de destacar en primer lugar, la de 20 junio 2000, en que el fallecido se dirigía a su lugar de trabajo y sufrió un infarto de miocardio (que, por cierto, se calificó como accidente de trabajo), pero que en el campo del seguro de accidentes, a la vista del artículo 100 de la ley de contrato de seguro , declara ‘irrelevante que en el plano laboral se apreciara accidente ‘in itinere’ y declara asimismo que ‘tampoco se ha comprobado que el infarto tuviese alguna causa externa determinante de producción fuera de la puramente orgánica’: en definitiva, queda desestimada la demanda.

Es asimismo, muy semejante la de 21 febrero 2008, en que se produjo la muerte por infarto de miocardio. En el informe del médico forense se expresa que la causa del fallecimiento fue ‘totalmente natural’ y esa sentencia destaca que la valoración probatoria no es función, en principio, de la casación y en el caso, la posición de la parte demandante recurrente ‘es incompatible con la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora’, que no consideró probada ‘una causa externa suficiente y bastante que fuera motivo del mismo’. Igualmente, como en la anterior sentencia, queda desestimada la demanda.

Otras sentencias que se citan en el recurso, nada aportan al caso presente, pues la única similitud es la producción de un siniestro, pero las cuestiones jurídicas que plantea no es el concepto de accidente, esencia de esta casación y, en realidad, de todo el proceso. La de 27 noviembre 2003 trata de la cláusula limitativa del riesgo, en relación con las condiciones generales de la contratación, sobre la incapacidad. La de 1 de marzo de 2007 se refiere al interés de demora que contempla el artículo 20 de la ley de contrato de seguro. La de 21 mayo 2008 se refiere a un accidente de trabajo y al seguro que cubría exactamente este tipo de siniestro.

El cuarto (apartado D) insiste en la infracción de normas generales civiles y del artículo 100 de la ley de contrato de seguro y se desarrolla a modo de conclusión de lo expuesto en los apartados anteriores. Los artículos que cita del Código civil, artículo 1258 y de la ley de contrato de seguros , artículo 18, serían aplicables, caso de considerar que se ha producido el riesgo previsto en el contrato, es decir, fallecimiento accidental, pero no es así. Se ha probado que se produjo la muerte por causas naturales, así se ha declarado probado y no cabe aplicar los efectos legales de cumplimiento de un contrato siendo así que faltan los presupuestos de su aplicación. En este apartado se vuelve a incidir en la relación fáctica y la prueba practicada, lo que ya se ha dicho e insistido que es ajeno a la casación. Se cita una determinada sentencia de esta Sala, de 27 febrero 2003 , ya citada en un apartado anterior, que precisamente abona la conclusión de la sentencia recurrida, que aquí se mantiene, ya que declara aprobado el nexo de causalidad entre un estrés y una realidad médica probada y el fallecimiento por infarto” (F.D. 2º.2) [P.G.P.].

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