Los intereses de demora en el seguro marítimo son los intereses legales calculados sobre el importe de la indemnización a partir del momento en que el asegurador manifestó su rechazo.

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SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 5 de julio de 2024, rec. nº 219/2024.
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“(…) La mencionada norma [Artículo 437 LNM] no establece distinción, refiriéndose al interés de demora aplicable en los supuestos de retraso en el pago de la indemnización.

Que la norma se incluya a continuación de prever la liquidación a que está obligada la aseguradora y la aceptación por el asegurado, y con carácter previo a los supuestos de divergencia entre el asegurador y el asegurado sobre la cuantía de la indemnización, no determina que la fijación de un determinado interés de demora sea aplicable única y exclusivamente a los supuestos de conformidad con la liquidación por parte del asegurado.

Se trata de una norma especial de alcance general al contrato de seguro marítimo que no se refiera a embarcaciones dedicadas al deporte o recreo que, como hemos visto, sí les resulta de aplicación la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980.

Ya en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, núm. 116/2017, de 9 de marzo, en relación a un contrato de seguro marítimo respecto de un contrato de transporte (…) seguimos ya el criterio antes razonado argumentando que, no resulta aplicable la norma sancionadora del art. 20 LCS, sino los intereses previstos en el art. 437 LNM, esto es, el interés legal del importe de la indemnización desde el momento en el que el asegurador rechazó la cobertura, (…) ello con independencia de que el daño se hubiera producido fuera de la fase propiamente marítima (art. 453 LNM)” (F.D. 2º) [G.B.L.].

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