Resolución de la DGRN de 7 de marzo de 2019 (BOE núm. 81, de 4 de abril de 2019, pp. 34830-34833).
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“(…) 2. El recurso no puede prosperar. Como resulta del artículo 371.1 de la Ley de Sociedades de Capital: ‘La disolución de la sociedad abre el período de liquidación’, y como consecuencia afirma el artículo 374.1: ‘Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación’.
El cese de los administradores supone la extinción de sus funciones de gestión y representación de la sociedad que son asumidas por los liquidadores en los términos establecidos en la Ley y de acuerdo a las especiales exigencias que para dicho período determina. Tan en así que si al tiempo de la disolución de la sociedad no existe un especial nombramiento de liquidadores, la propia ley los convierte en liquidadores a fin de evitar la acefalia de la sociedad. Dice así el artículo 376 de la Ley: ‘Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores’. Nótese que el legislador ante una inacción de la junta general de socios no determina la prórroga en su ministerio del órgano de administración sino su conversión en liquidadores, haciendo especialmente patente que el régimen jurídico de su función no es el mismo, como por otra parte resulta de la simple lectura de la Ley que dedica la sección segunda del Capítulo II del de su Título X a su especial regulación.
A sensu contrario determina el artículo 375.1 de la propia ley: ‘Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta Ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios’.
En definitiva, producido el cese del órgano de administración por la disolución de la sociedad y apertura de la liquidación y habiendo sido designados liquidadores, que aceptan su cargo, no cabe prorrogar el cargo de aquéllos a un momento posterior por no resultar posible en nuestro ordenamiento la coexistencia de ambos órganos.
Es cierto que esta Dirección General (Resolución de 3 de agosto de 2016), ha aceptado en alguna ocasión la actuación de hecho de un órgano de administración con posterioridad a la disolución, pero ha sido en presencia de situaciones patológicas y para evitar la acefalia de la sociedad y asegurar la efectividad del principio de continuidad de la empresa (vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012).
3. El recurrente en realidad no discute la calificación del registrador ni la doctrina expresada pues se limita a afirmar que la ratificación posterior en junta general del acuerdo inicial salva el defecto señalado y permite la inscripción desde dicha fecha.
El recurrente desenfoca la cuestión pues lo que evita la inscripción no es que el acuerdo sea anterior a la fecha de cese efectivo del órgano de administración; es la imposibilidad de hacer constar en el asiento correspondiente de disolución y designación de liquidadores que el administrador cesado continúa en el ejercicio de su cargo; además, para llevar a cabo una actividad típica y propiamente de liquidación como es la transmisión del negocio que ha constituido la actividad de la empresa. La ratificación del acuerdo por una posterior junta de socios no consigue así convalidar lo que constituye el defecto que impide la inscripción, la pretensión de que el asiento de disolución refleje la continuidad en su cargo del órgano de administración cesado por aplicación de la previsión legal (artículo 374.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
La nota de calificación, que determina el objeto de la presente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no achaca defecto alguno de convocatoria, constitución o validez de emisión del voto en las juntas celebradas; lo que pone de manifiesto es la falta de validez intrínseca del acuerdo adoptado por la primera junta general, defecto de legalidad que no queda sanado por la reiteración llevada a cabo en una segunda junta general.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador” [P.G.P.].