Negativa a inscribir acuerdo de modificación en un artículo de los estatutos sociales de una sociedad anónima. Ausencia de referencia expresa en la convocatoria al derecho de información de los socios previsto en el art. 287 LSC.

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Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2019 (BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2019, pp. 17292-17297).
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“(…) 4. En el supuesto que da lugar a la presente, la convocatoria se refiere tanto a la celebración de una junta general ordinaria (aprobación de las cuentas anuales, propuesta de aplicación del resultado), como a una junta general extraordinaria cuyo objeto lo constituye una modificación de un concreto artículo de los estatutos sociales. En el apartado relativo al derecho de información, los anuncios se refieren a los derechos que, en general, el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital les confiere así como al especial a que se refiere el artículo 272.2 de la misma ley relativo a la aprobación de las cuentas anuales.

Sin embargo los anuncios no hacen mención alguna del derecho de información especial que para los supuestos de modificación de estatutos el artículo 287 de la propia Ley de Sociedades de Capital exige que se hagan constar en la convocatoria. Dice así el citado artículo: ‘En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos’.

Es cierto que la convocatoria se refiere al derecho a la entrega de cualquier documentación sobre los puntos del orden del día como se refiere a la obtención de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación, pero en ambos casos se hace en clara y expresa referencia a preceptos que vienen referidos al régimen de información en general y al supuesto de aprobación de las cuentas anuales. Considerar que estas referencias que legalmente vienen referidas a supuestos genéricos o al específico de aprobación de cuentas pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos desnaturalizaría por completo la exigencia legal del artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y ampliado para tal supuesto.

Es cierto igualmente, como resulta de las consideraciones ya expuestas, que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista. Ahora bien esta doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información: Así se ha considerado en las Resoluciones de 18 de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015 y 24 de marzo de 2017 en las que, aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el artículo 204.3.a), esta Dirección General así lo ha entendido porque la omisión tiene ‘el carácter relevante’ a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.

No cabe hacer una interpretación que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales por la mera previsión de los requisitos previstos para otros supuestos distintos. Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales.

La ausencia en el supuesto de hecho de cualquier referencia del derecho de los socios al examen del texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta o del informe que la justifica así como del derecho a la entrega o envío de dichos precisos documentos, no puede quedar suplida por la referencia genérica a ‘cualquier documentación’, o a los documentos ‘que han de ser sometidos a la aprobación de la junta’, sin producirse una grave merma de las garantías específicamente señaladas por la Ley para el supuesto de propuesta de modificación de estatutos.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

5. Los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso no pueden enervar la conclusión anterior tanto porque las meras afirmaciones de parte no tienen cabida en este procedimiento (que el informe estuvo a disposición de los socios, que estos han aceptado la modificación aprobada o que no han llevado a cabo impugnación alguna del acuerdo, artículo 326 de la Ley Hipotecaria), como por el hecho de que la doctrina de mitigación de los efectos anulatorios de los defectos formales no es de aplicación al supuesto de hecho tal y como se ha justificado en el considerando anterior.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador” [P.G.P.].

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