Negativa a inscribir determinados acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad limitada. Contradicción manifiesta entre lo declarado por el presidente de la junta y el administrador único respecto a la composición accionarial.

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Resolución de la DGRN de 24 de enero de 2019 (BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2019, pp. 16888-16901).
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“(…) 4. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso debe prosperar por cuanto el supuesto de hecho no presenta ninguna excepcionalidad que permita tener por inválidamente adoptado el acuerdo cuya inscripción se solicita.

La mera oposición de un socio a las declaraciones que lleva a cabo la mesa sobre la constitución del capital social no constituye causa suficiente para estimarlo, sin perjuicio de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posición jurídica. Esta consideración es aplicable en este caso, pues aun cuando el socio que se opone es el administrador único con cargo inscrito en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que la competencia para la declaración de la validez de la constitución de la junta ha sido atribuida judicialmente al presidente designado en la convocatoria, precisamente para garantizar, en la medida de lo posible, que el legítimo interés que tienen quienes solicitan que se convoque junta general extraordinaria para debatir sobre aquellos ‘asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud’ (artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital) no quede defraudado por quienes en otras condiciones podrían ostentar posición de presidente en la junta por celebrar (vid. Resoluciones de 28 de agosto de 2013, 17 de mayo de 2016 y 20 de noviembre de 2017).

Por la misma razón, tampoco su oposición constituye un supuesto de doble lista de asistentes. El socio que protesta se limita a afirmar que la composición del accionariado es distinta de la que afirma la mesa de la junta, pero ello no constituye, sin más, la existencia de una lista de socios distinta a la propuesta. Téngase en cuenta que de ser así bastaría afirmar la existencia de un socio no reconocido por la mesa para tener por existente una lista alternativa de socios e invalidar, a efectos registrales, los acuerdos adoptados por la junta. No hay pues en el supuesto de hecho doble lista de asistentes ni con ello las consecuencias que de tal situación podrían derivarse (doble elección de miembros de la mesa, dobles votaciones, acuerdos contradictorios sobre el mismo o diferente orden del día…).

Respecto de las referencias de dicho socio al libro registro de acciones nominativas, cabe recordar (vid. la Resolución de 26 de noviembre de 2007) que la inscripción en el mismo tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien figure inscrito como tal en aquel libro (artículo 116.2 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la sociedad y el socio. En este ámbito, y limitado el presente análisis a la esfera de la legitimación activa del socio para ejercitar los derechos inherentes a la acción, la inscripción en el libro registro genera una presunción ‘iuris tantum’ (cfr. artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera de la obligación de exhibir el título de la acción -cfr. artículo 122 de la Ley de Sociedades de Capital-) y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio a quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario. Ha de reconocerse que el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entender el registrador que el presidente de la junta, designado judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquél, habían acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por él, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación.

Por otra parte, en relación con las objeciones expresadas por el registrador respecto de la cifra de capital social que consta en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como afirma el recurrente, del hecho de la inscripción de la ejecución e inscripción del acuerdo de aumento del capital social formalizado en la citada escritura autorizada el día 9 de mayo de 2006 (al menos en cuanto a las acciones cuya titularidad es negada por el socio oponente) y de la existencia de las sentencias firmes presentadas junto a la escritura calificada, no puede deducirse que la persona a quien el ordenamiento le atribuye la competencia de formar la lista de asistentes haya actuado incorrectamente cuando, tras ponderar las circunstancias concurrentes, así lo hace declarando quiénes son los socios concurrentes, el número de participaciones que ostentan y el porcentaje de capital que representan tras lo que declara válidamente constituida la junta. No se discute ni su cargo ni su legitimidad para ejercer la competencia atribuida sino lo acertado de su decisión. Y la referencia por el socio oponente a determinados hechos e incluso a determinada contienda judicial no puede impedir por sí misma la inscripción solicitada. De la mera existencia del conflicto no resulta una situación que impida tener por válidamente hecha la declaración del presidente sin perjuicio de las acciones que corresponda a los interesados y del reflejo que, en su caso, puedan tener en el Registro Mercantil. Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 20 de diciembre de 2012) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece el conflicto sobre el que ha de decidir. Procede en consecuencia la revocación del defecto señalado por el registrador.

Por lo demás, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impedirá la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de constitución de la junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada” [P.G.P.].

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