Negativa a inscribir la disolución de una sociedad.

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Resolución de la DGRN de 5 de noviembre de 2019 (BOE núm. 285, de 27 de noviembre de 2019, pp. 130219-130232)
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“(…) Al margen de la mayor o menor precisión de los términos expresados en el escrito de recurso a los que se refiere el registrador accidental en su informe, es indudable que lo único que debe decidirse en este expediente (y a ello limita el mismo recurrente su impugnación) es si son o no inscribibles los acuerdos de disolución de la sociedad ‘Gran Tibidabo, S.A.’ –conforme a los artículos 363.1.a) y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital– y nombramiento de liquidadores adoptados en la junta general de accionistas de 27 de mayo de 2019.

La registradora Mercantil se opone a dicha inscripción porque, a su juicio, al resultar inscritas la declaración de quiebra de la sociedad y la aprobación del convenio de acreedores, deberán inscribirse previa o simultáneamente a la referida escritura de disolución y nombramiento de liquidadores de la sociedad las resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento relativas al cumplimiento (en la que se ordene la cancelación de los asientos registrales correspondientes al procedimiento de quiebra por el íntegro cumplimiento del convenio) o incumplimiento del convenio que fue aprobado con los acreedores (que comporta la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del mismo), así como, en su caso, todas las resoluciones judiciales previas de transcendencia registral.

El recurrente alega, en síntesis, que la subsistencia de la inscripción de quiebra mientras esté pendiente el cumplimiento del convenio no impide que la sociedad pueda entrar en causa voluntaria o legal de disolución e inscribir los documentos correspondientes en el Registro Mercantil; que la aprobación judicial del convenio conlleva el cese todos los efectos de la declaración de quiebra o concurso y por tanto cesa el régimen de intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del concursado que recupera su capacidad de disponer y administrar sus bienes, sin perjuicio de que el convenio pudiese establecer alguna limitación –que no es el caso–, de modo que la sociedad recupera la plena libertad de actuación, incluso en aspectos patrimoniales, de sus órganos sociales: la junta general y los administradores, hasta entonces limitados en sus facultades por la situación concursal; y por ello puede la junta general tomar cualquier decisión que esté dentro de su ámbito como lo es, saliendo del proceso concursal, declarar a la sociedad en estado legal de disolución e inicio del período de liquidación convirtiendo a sus administradores en liquidadores, máxime si su decisión se apoya en un motivo legal y estatutariamente previsto cual es la inactividad de la sociedad de forma prolongada –más de 1 año–, en este caso durante casi 20 años, y la decisión libérrima de los socios de, tras el largo proceso concursal, no continuar con la actividad de la sociedad correspondientes a su objeto social sino, tras el pago a los acreedores, devolver a los socios cuanto se hubiese recuperado y se pueda recuperar durante el proceso de liquidación societario. Añade que el convenio aprobado entraña prácticamente el pago al contado de los créditos con los fondos que ya dispone la sociedad, dejando consignados en el propio Juzgado el importe de determinados créditos contingentes en discusión para que, tras las resoluciones judiciales oportunas, se atribuyan al ganador de los procedimientos, todo ello según se expresa con pleno detalle en el convenio.

2. Como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, la disolución de la sociedad (como presupuesto para su extinción mediante la liquidación de su patrimonio una vez agotadas todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma, tanto con terceros, especialmente con los acreedores, como con los socios) puede tener lugar aun cuando dicha persona jurídica esté incursa en un procedimiento para la satisfacción de los derechos de los acreedores por insolvencia de la misma, el cual tiene por finalidad esencial la satisfacción de los acreedores además de facilitar la conservación de la empresa –mediante el convenio entre la sociedad deudora y los acreedores–, de modo que únicamente en caso de que se abra la fase de liquidación dicha satisfacción de los acreedores se llevará a cabo mediante la extinción de la sociedad, pues la apertura de dicha fase necesariamente tiene como consecuencia la disolución de la sociedad, con la consiguiente liquidación de la misma que habrá de realizar la administración concursal (cfr. artículo 145.3 y disposición transitoria primera de la Ley Concursal y artículos 371.1 y 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

Durante la tramitación del concurso, se mantienen los órganos de la sociedad deudora (vid. artículo 48.1 de la Ley Concursal, que deja a salvo los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición; y el mismo artículo en su apartado 2, párrafo segundo, i.f., dispone que los acuerdos de la junta general que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal). Por ello, la declaración de concurso no impide a la sociedad realizar modificaciones estatutarias o estructurales compatibles con la finalidad del concurso; y aunque dicha declaración no comporta necesariamente la disolución de la sociedad es indudable que –al margen de las causas de disolución de pleno derecho– la junta general pueda acordarla. Así resulta del mismo artículo 145.3 de la Ley Concursal al disponer que ‘la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada’. Y también en el derecho anterior a la Ley Concursal la sociedad declarada en quiebra podía acordar si se disolvía o no (cfr. artículo 260.2 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas: ‘La quiebra de la Sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare’); además, el artículo 929 del Código de Comercio se refería a la representación de la sociedad durante el procedimiento de quiebra.

3. Ciertamente, de la regulación legal vigente resulta que la existencia de un convenio debidamente aprobado por el juez no pone fin al procedimiento concursal que sólo finalizará cuando así lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento (artículo 176 de la Ley Concursal). Vigente el convenio cualquier acreedor puede instar la acción de incumplimiento y solicitar del juez que así lo declare (artículo 140), lo que conllevará su rescisión y la apertura de oficio de la fase de liquidación (artículo 143). Pero es también cierto que en cualquier supuesto y desde la aprobación judicial del convenio cesan los efectos de la declaración del concurso que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento (artículo 133.2) que puede establecer medidas limitativas y prohibitivas sobre las facultades de administración y disposición del deudor, medidas que ‘serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite’ (artículo 137 de la Ley Concursal).

De esta regulación y de la establecida en la Ley de Sociedades de Capital resulta inequívocamente que durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria –salvo la establecida por perdidas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, como resulta de los artículos 365.1, párrafo primero, y 367 de la misma ley, que exime a los administradores de la obligación de promover la disolución si se insta el concurso–. Y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios ex artículo 368. Esta disolución y la liquidación societaria no afectan al concurso y deberá seguir cumpliéndose el convenio.

Así lo ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia número 590/2013, 15 de octubre, según la cual ‘(…) tras la declaración de concurso, cesa el deber legal de los administradores de instar la disolución, que se acordará finalmente, como un efecto legal de la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), cuando se opte por esta solución concursal. Que cese este deber legal de promover la disolución de la sociedad, mediante la convocatoria de la junta de accionistas para que adopte el preceptivo acuerdo, no significa que la junta de accionistas no pueda acordarlo, pues está perfectamente legitimada para hacerlo sin que deba necesariamente concurrir una causa legal para ello (art. 260.1.1.º TRLSA [actual artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital])’. Y añade que ‘tampoco durante la fase de cumplimiento del convenio puede surgir el deber de promover la disolución y la consiguiente responsabilidad por no hacerlo dentro del plazo legal. Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al art. 133.2 LC, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los arts. 260.1.4 º y 262.2 y 5 TRLSA [artículos 363.1.e), 365.1, párrafo primero, y 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital]), que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (art. 142.2 LC)’.

4. De las consideraciones anteriores resulta que, respecto de la única cuestión en que el recurrente centra la cuestión debatida, y en cuanto la registradora se refiere a un eventual incumplimiento del convenio como obstáculo que impide la inscripción de la disolución de la sociedad –incumplimiento que no consta–, la calificación impugnada no puede ser mantenida.

Esta Dirección General ha acordado estimar recurso y revocar la calificación impugnada. [P.G.P.]

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