Negativa a inscribir un traslado de domicilio social.

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Resolución de la DGSJFP de 20 de noviembre de 2019 (BOE núm. 296, de 10 de diciembre de 2019, pp. 134292-134305)
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“(…) En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

Mediante la escritura calificada se formalizó el acuerdo de traslado de domicilio de la mercantil ‘Losada y Cazebonne, S.L.’, de Boada (Salamanca) a Madrid.

En dicha escritura el notario expresa lo siguiente:

(…) Advierto de la necesidad de acompañar a la presente escritura, certificación de todas sus inscripciones en el Registro Mercantil de origen, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en el Registro Mercantil del nuevo domicilio, conforme al art. 19 del RRM.

Dicha certificación del Registro de origen deberá solicitarse mediante presentación de documento que acredite el acuerdo o decisión de traslado (copia de la presente escritura) o solicitud por el órgano de administración con las firmas debidamente legitimadas.

(…) Se deja expresamente solicitada por virtud de la presente la indicada certificación, en formato electrónico, si fuere posible, que se pondrá a disposición del infrascrito.

(…) Me requiere a mí, notario, para que, una vez sea recibida la certificación original del art. 19 del RRM: 1) proceda a la digitalización de la misma, amparada bajo mi firma electrónica reconocida (en caso de que dicha certificación sea emitida en soporte papel); 2) almacene dicha digitalización o el archivo electrónico remitido por el RM, bajo el nombre que estime oportuno –preferentemente en formato pdf– en el servidor de mi notaría, conforme al art. 114.1 de la Ley 24/2001, y 3) para que efectúe su presentación telemática –o en el soporte que juzgue conveniente– en el Registro Mercantil de destino, mediante remisión de copia autorizada electrónica del presente instrumento público, reproduciendo en ella, además de la parte escrita de la matriz, una copia de lo contenido en el archivo informático relacionado y almacenado.

(…) El otorgante solicita que remita en forma telemática copia de la presente escritura a los registros mercantiles, de origen y destino (…).

(…) En su calificación, la registradora señala como obstáculo impeditivo de la práctica de la inscripción la necesidad de acompañar la certificación original para traslado del domicilio social del Registro de procedencia conforme al artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.

(…) Como ha reiterado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21 de abril de 2012 y 17 de enero de 2017), el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará, en el Registro Mercantil de ésta, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. El registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.

De acuerdo con el procedimiento descrito, el registrador de destino debe proceder a la práctica de dos inscripciones: una, de transcripción del contenido literal de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de origen tal y como resulta de la certificación del registrador mercantil, y, dos, la inscripción de traslado de domicilio. Dichas actuaciones son simultáneas y no se puede llevar a cabo la una sin la otra, por evidentes razones de coherencia: sin la constancia en el Registro Mercantil de destino del historial jurídico de la hoja de origen no constaría en este a efectos de tracto sucesivo; si no se practica la inscripción de traslado de domicilio la anterior constancia se haría en vacío al no resultar el criterio de competencia que autoriza a la apertura de la hoja a la sociedad trasladada.

La práctica de la inscripción de traslado de domicilio exige además, en su caso, la aportación del resto de documentación necesaria para que la hoja de la sociedad trasladada mantenga la coherencia derivada del principio de tracto sucesivo. Así, por ejemplo, será preciso presentar la documentación que justifique que el órgano que ha adoptado la decisión de traslado ha sido regularmente designado o que su decisión es conforme con el contenido de los estatutos sociales (así lo afirma explícitamente la Resolución de 28 de mayo de 2018). De otro modo, no podría practicarse la inscripción de traslado en el registro de destino como tampoco podría practicarse en el registro de origen si el traslado de domicilio fuese dentro de su ámbito territorial de competencia.

Por el mismo motivo, si existe cierre del Registro, será preciso acompañar la documentación de la que resulte la apertura, exactamente igual que si la solicitud de inscripción se realizara en el Registro de origen (por ejemplo, acompañando la documentación por la que proceda la cancelación del cierre previsto en el artículo 96 o en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).

En definitiva, y como si se tratase del Registro de origen, debe presentarse toda la documentación que permita la práctica de la inscripción de traslado en términos coherentes con el contenido del Registro, documentación que debe ser objeto de una calificación global y unitaria pues es la valoración del conjunto la que permite o no llevar a cabo la inscripción.

(…) En ese plano teórico se han apuntado los diversos problemas que, en el estado actual de la cuestión, podrían derivarse si el registrador de destino practicara la inscripción sin tener a la visita la certificación original expedida por el registrador de origen; como por ejemplo y por citar uno solo –pues pueden ser múltiples–, qué sucedería si tal certificación emitida hubiera sido devuelta al Registro de origen (emisor de la certificación) en el que estaba inicialmente inscrita la sociedad mercantil y el Registro de destino practicara el cambio con la digitalizada en la escritura; caso en el que podría darse como –indeseable– resultado final una duplicidad de hojas abiertas (de una misma sociedad) en dos registros diferentes.

Cuestiones todas ellas, por tanto, que han de ser valoradas a la hora de llevar a cabo reformas normativas en esta materia, sin duda necesitada de actualización; pero que no pueden servir de base a la resolución del presente recurso, que ha de limitarse a aplicar y cumplir la normativa actualmente en vigor.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada”. [M.V.S.]

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