Negativa a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

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Resolución de la DGSJFP de 6 de noviembre de 2019 (BOE núm. 285, de 27 de noviembre de 2019, pp. 130246-130253)
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“(…) La calificación negativa, respecto del único defecto que se ha impugnado, se basa en que, de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, únicamente las notificaciones de convocatoria de la junta general efectuadas por la ‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.’ gozan ‘de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos’; y esa fehaciencia es distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se retorna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto notarios como registradores, pues resulta necesario que, sin necesidad de pruebas complementarias la declaración del notificador, baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o comunicación.

El recurrente alega: que desde el 31 de diciembre de 2010 el mercado postal comunitario se encuentra liberalizado, y más concretamente en España con la trasposición de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 mediante la aprobación de la Ley 43/2010, 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; que, por ello, todas las comunicaciones postales, incluidas las notificaciones, que no tengan su origen en la Administración Pública y en los órganos judiciales, tienen la misma validez y fuerza probatoria de documento privado, como resulta del artículo 1 de dicha ley; y que el notario autorizante de la escritura dio validez a la notificación realizada a través de las compañías ‘Logalty/Seur’ (…).

3. En el presente caso, la convocatoria se ha realizado a través de determinado operador postal distinto de la ‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.’ (…).

Pero hay que resaltar, respecto del prestador del servicio postal universal (‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.’), que, como resulta del artículo 22.4 de la 43/2010, únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de ‘la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos’.

(…)Admitir lo contrario en un caso como el presente, podría suponer una clara indefensión para el destinatario de la comunicación, dado el evidente riesgo de vulneración de los derechos que todo socio tiene a saber de qué forma va a ser convocado a una junta y por quién, permitiéndolo así conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, la expresión carta certificada con acuse de recibo que emplea el precepto estatutario no puede ser entendida en forma distinta a la que resulta de la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada”. [M.V.S.]

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