Resolución de la DGSJFP de 23 de octubre de 2020 (BOE núm. 293, de 6 de noviembre de 2020, pp. 97029-97031)
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“(…) El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en el segundo párrafo de la regla 4.ª de su apartado 1 que «[e]n caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro».
Está mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que deriva la exigencia de consignar los nombres.
El primero de esos fragmentos es el recogido en el apartado 2, por cuya virtud «[s]i los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio que la reseña de los consejeros asistentes a la correspondiente reunión es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento del tracto sucesivo (…).
La segunda fracción que afecta a la cuestión debatida es la regla 4.ª del apartado 3 del mismo artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el alivio de condiciones respecto del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues bien, la aludida regla 4.ª dispone que «[e]n caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación», de donde se desprende que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros concurrentes», lo hagan personalmente o representados por otro miembro.
3. Alega el recurrente que la relación de consejeros asistentes encuentra sentido cuando sólo concurren parte de ellos, pero no cuando se hace constar que han asistido todos.
Este argumento no resulta de recibo, pues precisamente lo que persigue el requisito debatido es comprobar que quienes hayan concurrido son consejeros, se encuentran inscritos y son suficientes para la válida constitución del órgano, y esa cualidad expresiva no es predicable de una simple indicación sobre la asistencia de todos los consejeros, pues deja sin identificar a los integrantes del colectivo al que alude (…).
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General a desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada”. [M.V.S.]