Resolución de la DGSJFP de 26 de noviembre de 2020 (BOE núm. 322, de 10 de diciembre de 2020, pp. 113021-113030)
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“1. Por la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se liquida la sociedad «Eventum Hostess, S.L.», y en pago de la cuota de liquidación se adjudican determinados bienes, derechos y dinero. En la misma escritura se elevan a público los acuerdos de cese de las dos liquidadoras mancomunadas, nombramiento de una liquidadora única (una de las que cesaron) y aprobación del balance de liquidación, proyecto de división del haber social con las correspondientes adjudicaciones a los socios.
Según el primero de los defectos que opone el registrador a la inscripción de dicha escritura, no puede entenderse que la junta general cuyos acuerdos se elevan a público haya sido convocada por las dos liquidadoras mancomunadas.
La recurrente alega que la junta general de 3 de marzo de 2020 para la liquidación de la sociedad ya fue convocada por acuerdo adoptado en la junta general universal que también acordó la disolución de la sociedad el 17 de julio de 2019.
Es cierto que en dicha escritura de disolución consta el siguiente acuerdo adoptado por unanimidad: «Los comparecientes, socios y liquidadores se comprometen a formalizar la correspondiente junta general de socios a fin de poder otorgar la escritura de liquidación y extinguir la compañía obligándose cada uno de ellos a comparecer en la Notaría sita en Barcelona, calle Diputación número 268, 1.er piso, el día 3 de marzo de 2020 a las 11 horas» (…).
Esta conclusión queda confirmada si se tienen en cuenta las discrepancias y manifestaciones expresadas en la escritura calificada (reseñadas en el apartado I de los antecedentes de hecho de esta resolución) por las dos liquidadoras mancomunadas entonces competentes para convocar la junta general, algunas de las cuales son contradictorias entre sí, sin que puedan prevalecer unas sobre otras dado que la facultad certificante respecto de los acuerdos sociales es conjunta y no individual.
Por las mismas razones debe confirmarse el segundo defecto expresado en la calificación (falta la manifestación del órgano de administración en la que bajo su responsabilidad haga constar: a) que la convocatoria fue remitida mediante comunicación individual y escrita a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo, con la antelación de, al menos, 15 días, indicando la fecha de remisión al último de los socios; b) transcripción del texto íntegro de la convocatoria, en el que conste el nombre de la Sociedad, fecha, hora y lugar de celebración, el orden del día, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria).
2. Por último, el registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque entiende que, a pesar de lo manifestado por la liquidadora única de la sociedad (…) no existe el consentimiento de esta señora, habida cuenta del contenido de la carta suscrita por la misma, que se incorpora por diligencia también a la misma escritura, y en concreto, sobre lo manifestado con relación a la cuota de liquidación y el reparto de la misma entre los socios.
Este defecto también debe ser confirmado, si se tienen en cuenta las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho sobre las discrepancias entre las dos liquidadoras mancomunadas, sobre sus manifestaciones y sobre la atribución de la facultad certificante a ambas liquidadoras mancomunadas (en tanto no exista nombramiento válido de una nueva liquidadora) (…).
Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios (…).
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 14 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2020, de tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta (…).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.” [M.V.S.]