Negativa a la inscripción de acuerdos sociales de cambio de domicilio social y modificación del objeto.

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Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2019 (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2019, pp. 30717-30720).
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“(…) 3. Delimitado el ámbito normativo al que ha de ceñirse la presente, debe resolverse sobre si la denominación concreta de la sociedad inscrita ‘Favorit Car, S.L.’, induce o no a confusión sobre las actividades que desarrolla la sociedad habida cuenta de que la modificación del objeto social ha excluido la relativa a ‘alquiler y compraventa de todo tipo de vehículos’.

El criterio de esta Dirección General ha consistido en considerar que existe inducción al error cuando la denominación comprende una actividad claramente ajena al contenido del objeto social (vid. Resolución de 4 de diciembre de 1991), sin que pueda atribuírsele un carácter de fantasía cuando tiene atribuido un significado en el tráfico claramente ligado a una actividad económica determinada (Resolución de 6 de abril de 2002).

Así ocurre en el supuesto que da lugar a la presente en el que el término ‘Car’ hace alusión a una actividad, la relativa a los vehículos de motor, claramente identificada en el tráfico jurídico. No obsta a lo anterior el hecho de que el citado término sea propio de la lengua inglesa ‘(…) dado el uso y difusión que del mismo se hace para identificar la actividad que correspondería a su traducción’, como puso de relieve la Resolución de 6 de abril de 2002.

El recurrente trata de evitar esta conclusión afirmando que el citado término en realidad no se corresponde con el equivalente en lengua inglesa sino que, en definitiva, corresponde a un uso de fantasía que hace referencia a la excelencia de los servicios que presta la sociedad. Sin embargo, no es la interpretación particular que hace el recurrente la que debe prevalecer pues teniendo la denominación social una finalidad de identificación en el tráfico jurídico, es su protección la que debe prevalecer en los términos que resultan de la regulación expuesta. Bajo este prisma resulta con claridad que la inclusión en la denominación social de un término como el que da lugar a la presente produce o induce a error por su extendida utilización para identificar a sociedades o empresas que tienen en los vehículos automotores el objeto de su actividad.

No obsta a la conclusión anterior la reciente doctrina de esta Dirección que ha modificado la anterior en materia de sociedades profesionales (vid. Resolución de 5 de diciembre de 2018), pues en este supuesto la obligatoria referencia en la denominación a su carácter profesional (vid. artículo 6.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), excluye el error o confusión que pretende evitar la regulación del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador” [P.G.P.].

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