Negativa a inscribir una escritura pública de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Inclusión en el objeto social de la actividad “consultoría financiera”. Reserva legal a las empresas de servicios de inversión.

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Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2019 (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2019, pp. 30765-30770).
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“(…) 5. Para determinar si en el supuesto de hecho concreto juega o no la reserva legal establecida en los preceptos analizados anteriormente debe darse respuesta a la pregunta de si las actividades de asesoramiento reservadas legalmente a empresas de servicios de inversión son equiparables a la actividad prevista en los estatutos.

En el supuesto que da lugar a la presente, el recurrente considera que la actividad de consultoría financiera no puede equipararse a la actividad de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g), de la ley ni al asesoramiento estratégico a que se refiere el artículo 141.c), de la propia ley.

Esta Dirección General no puede compartir dicho criterio porque la actividad de consultoría implica necesariamente el asesoramiento. La Real Academia de la Lengua Española define al consultor (en lo que aquí interesa), como aquella persona de quien se solicita parecer o experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente. Consecuentemente, la actividad de consultoría equivale a la de asesoría. Por su parte la consultoría o asesoría financiera equivale a la asesoría en materia de inversión como resulta de la propia Ley del Mercado de Valores que define a las empresas de asesoramiento financiero en función de su actividad de asesoramiento en materia de inversión (artículo 143.5).

Los argumentos del escrito de recurso no desvirtúan la conclusión anterior. En primer lugar porque no cabe afirmar que si la actividad se refiere a otros instrumentos financieros distintos a los previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores no rige la reserva legal de actividad. Como resulta de las consideraciones expuestas más arriba la exclusión de actividades específicas que sitúen a la actividad de la sociedad fuera de la previsión legal de reserva de actividad exige una previsión específica, previsión que no existe en el supuesto de hecho.

Por otro lado, es cierto que la Resolución de 29 de enero de 2014 consideró que la actividad de compraventa de valores no exige una expresa exclusión de actividad de la Ley del Mercado de Valores pero así se consideró precisamente porque dicha actividad no es, per se, una actividad regulada y reservada por la ley a las empresas de servicios de inversión. No ocurre así en el supuesto que da lugar a la presente en el que la actividad de asesoramiento de inversión, equivalente a la consultoría financiera como ha quedado acreditado, sí que constituye una actividad típica y reservada a las empresas de servicios de inversión (artículo 140.1.g) de la Ley del Mercado de Valores). Y es que, a diferencia de la actividad de compraventa de valores que no implica necesariamente una actuación por cuenta de terceros, la asesoría se realiza, por definición, por dicha cuenta por lo que, como ha sido reiterado, es precisa una exclusión expresa y amparada en las previsiones de la ley (vid. artículo 139.1.k) de la Ley del Mercado de Valores de difícil encaje en el derecho de sociedades, cuestión que escapa al objeto de la presente sin que proceda ahora llevar a cabo un pronunciamiento al respecto).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador” [P.G.P.].

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