Rescisión concursal de garantía intragrupo. Valoración garantía contextual y si concurre un perjuicio para la masa.

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STS (Sala 1ª) de 23 de enero de 2019, rec. nº 243/2016.
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“(…) 3.- La cuestión decisiva, puesto que es la que ha determinado fundamentalmente la decisión de la Audiencia es la que se plantea en la segunda parte del motivo, esto es, si el interés de grupo justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio.

4.- La recurrente transcribe en su recurso un párrafo de la sentencia 100/2014, de 30 de abril, pero desfigura completamente el sentido de esa sentencia no solo porque la transcripción es incompleta y no contiene los párrafos que le siguen y que le dan sentido, sino porque la recurrente realiza a continuación algunas consideraciones que contradicen lo afirmado en aquella sentencia.

5.- Frente a la pretensión de la recurrente de que el ‘contexto’ derivado de la existencia de un grupo de sociedades y el interés del grupo justifica per se el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena, la sentencia citada afirmó lo siguiente:

‘En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

‘Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del ‘interés de grupo’ para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el ‘interés del grupo’ pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.

‘Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un ‘patrimonio de grupo’, ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. (…).

‘Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción ‘iuris tantum’ de perjuicio, como es el carácter ‘intragrupo’ de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye’.

6.- Por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial no contradice la jurisprudencia iniciada por esa sentencia y continuada por otras como las sentencias 401/2014, de 21 de julio, 289/2015, de 2 de junio, 294/2015, de 3 de junio, 213/2017, de 31 de marzo, 404/2017, 406/2017 y 407/2017, de 27 de junio, y 717/2018, de 19 de diciembre , en todas las cuales, para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de garantías de deuda ajena prestadas entre los integrantes de un grupo de sociedades, se exige la constatación de una atribución patrimonial concreta que justifique la prestación de la garantía, siquiera sea un beneficio patrimonial indirecto, sin que sea suficiente la invocación del abstracto interés del grupo.

7.- Otras alegaciones hechas en el motivo son irrelevantes (como que la operación objeto del litigio fue una operación a tres bandas, que ese tipo de garantías suelen ofrecerse a las entidades financieras o que Proinsa prestó otras garantías en favor de Teconsa) o bien se apartan de la base fáctica fijada en la instancia (como la relativa a la confusión de patrimonios entre las sociedades del grupo o la existencia de garantías cruzadas), por lo que no pueden sustentar la estimación del recurso” (F.D. 7º) [P.G.P.].

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