Seguro de vida para casos de fallecimiento. Cuestionario de salud y deber de declaración del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 30 de junio de 2020, rec. nº 94/2018.
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“(…) 1.- La sentencia 7/2020, de 8 de enero, con cita de la 572/2019, de 4 de noviembre (y las que esta menciona), sintetiza la jurisprudencia de la sala en esta materia, al declarar:

‘De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las ‘declaraciones de salud’ que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro’.

2.- En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a prestamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, ‘por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante’ (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).

3.- Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque ‘la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación’ (sentencia 7/2020), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/ asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.

4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

‘declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían ‘suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar’ ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)’.

Ello es así porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, en ningún caso genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador).

5.- En suma, en aplicación de dicha jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) Las alegaciones relativas a la ilegibilidad del cuestionario, a que no fue firmado por el asegurado y que no

fue cumplimentado con sus respuestas contradicen la base fáctica de la sentencia recurrida.

(ii) De las respuestas del asegurado resulta acreditado que, tras ser expresamente preguntado al respecto, negó padecer diabetes ni hipertensión, haber padecido enfermedad cerebrovascular, haber sido intervenido quirúrgicamente y consumir algún tipo de medicación; así como que afirmó estar bien de salud. Por el contrario, según resulta de su historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos, que no podía razonablemente desconocer, por diabetes, hipertensión e isquemia cerebral (accidente isquémico transitorio o AIT en 2005), había sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, recibía tratamiento crónico contra la hipertensión y la diabetes. Además, cuando fue ingresado por última vez en abril de 2009, presentaba ‘clínica de debilidad en hemicuerpo derecho de meses de evolución’, lo cual, dado que la póliza se firmó en marzo, permite deducir que ya existía cuando se firmó el cuestionario.

(iii) Todas estas patologías o antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía, pese a que se preguntó de forma específica al asegurado a ese respecto.

(iv) En fin, por la variedad e importancia de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico continuado a que estaba sujeto y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro. Y, sin embargo, fueron conscientemente ocultados”. (F.D. 3º) [P.G.P.]

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