Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo por el asegurado. Incumplimiento.

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STS (Sala 1ª) de 10 de diciembre de 2020, rec. nº 833/2018.
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“(…) De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los dos motivos del recurso se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:

1ª) Partiendo de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, el hecho de que fue cumplimentada con las respuestas que facilitó el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria prestamista integra la base fáctica de la sentencia recurrida y, consecuentemente, no puede ser revisado en casación, por lo que las alegaciones de la parte recurrente negando ese dato incurren en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

2ª) Limitada por tanto la controversia a la validez material de la declaración-cuestionario, y puesto que la aplicación de la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS ha llevado a soluciones distintas, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido, el presente caso se asemeja a los de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero, que apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave (sentencia 542/2017), pues también en este caso las circunstancias concurrentes acreditan, al margen del carácter genérico de algunas preguntas, la realización de preguntas concretas sobre antecedentes de salud y la concurrencia de elementos objetivos que el asegurado tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo.

3ª) Así, aunque no se le preguntara específicamente sobre patologías de tipo mental, lo relevante es que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia, al radicar en que el asegurado faltó conscientemente a la verdad tanto al negar haber estado o seguir estando bajo tratamiento médico durante el último año como al negar haber sido hospitalizado en los últimos tres años anteriores a la firma de la póliza, ya que de la documentación médica resultaba que, debido a las enfermedades mentales diagnosticadas muchos años antes, estuvo sometido a seguimiento facultativo (siendo tratado tanto por los servicios públicos de salud como por entidades privadas), se le prescribió tratamiento farmacológico que siguió administrándosele en los doce meses anteriores a la firma de la póliza (a comienzos de 2011 se le recetó ‘Risperdal’, que está considerado un antipsicótico y siguió tomando durante 2011, y mensualmente se le administraban inyecciones, constando una última dosis en fecha posterior a la firma del seguro), y fue ingresado en varias ocasiones por intentos de autolisis, una de ellas en diciembre de 2010 y, por lo tanto, dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de la póliza.

4ª) En consecuencia, la sentencia recurrida es ajustada a la jurisprudencia al concluir que el asegurado faltó a la verdad al contestar a dos preguntas que permitían objetivar datos sobre su salud, como la medicación que tomaba con regularidad -que probaba el padecimiento de una enfermedad mental crónica que exigía control médico constante- o sus ingresos hospitalarios por intentos de autolisis, antecedentes ambos relevantes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento que, además, en este caso estaban causalmente relacionados con el siniestro, pues el fallecimiento tuvo etiología suicida por intoxicación medicamentosa. De no haberse ocultado esos datos, la aseguradora podría haber valorado exactamente la influencia que podían tener para valorar el riesgo de fallecimiento, pues ponían de manifiesto la alta probabilidad de que los intentos de autolisis se repitieran y el asegurado pudiera acabar con su vida.

5ª) Atendiendo, por su mayor pertinencia, a sentencias sobre patologías de tipo mental, el presente caso no guarda parangón con los de las sentencias 222/2017 (citada por la recurrente), 323/2018, 562/2018 o 333/2020. En el caso de la sentencia 222/2017, porque al hecho de que al asegurado no se le preguntara específicamente por los antecedentes de psicosis que padecía, ni por enfermedad de tipo mental, se unía que tampoco se le preguntó acerca de tratamientos médicos continuados que pudiera vincular con esas patologías. En el caso de la sentencia 323/2018, referida a un asegurado psiquiatra, porque además de que tampoco se le preguntara específicamente por su patología mental, su sintomatología carecía de un diagnóstico, mientras que en el presente caso las enfermedades mentales del asegurado (esquizofrenia y trastorno de la personalidad) fueron diagnosticadas muchos años antes de suscribir la póliza. En el caso de la sentencia 562/2018, porque no constaba que ‘el asegurado sufriera con anterioridad a la suscripción de la póliza y cumplimentación de la declaración de salud ninguna patología física o psíquica vinculada al consumo de drogas y médicamente diagnosticada’. Y en el caso de la sentencia 333/2020, en fin, porque faltaba un diagnóstico concreto cuando se contrató el seguro y no constaba que se siguiera tratamiento o que el asegurado estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad.

Por el contrario, el presente caso sí se asemeja más a los de las sentencias 72/2016 y 542/2017, que apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo valorando circunstancias muy similares. La sentencia 72/2016 valoró que pese al carácter genérico de algunas preguntas, sí constaba que al asegurado se le preguntó si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, teniendo el asegurado ‘antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión’, por lo que no estaba justificado que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica ni, menos aún, que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico. Y la sentencia 542/2017 apreció culpa grave del asegurado porque, pese a no preguntársele por una patología o enfermedad en particular, consideró que sus reticencias no estaban justificadas al haber quedado acreditado que ‘aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con ‘Lioresal’. Este silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología manifestada años antes y que empeoraba progresivamente se consideró subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable.

6ª) Este último razonamiento de la sentencia 542/2017 permite rechazar las objeciones de la parte hoy recurrente acerca de que su hijo no incurrió en ocultación dolosa o culposa por no ser consciente de su enfermedad mental y porque a causa de esta podía sufrir problemas de memoria. Aparte de que estos pretendidos problemas de memoria no tienen reflejo en los hechos probados, lo relevante es que la infracción del deber de declarar el riesgo no deriva de la ocultación de su enfermedad mental, pues no fue específicamente preguntado por ella, sino, como se ha dicho, de la ocultación del tratamiento y de los ingresos hospitalarios, por los que sí fue preguntado y que conocía o no podía desconocer por más que para seguir el tratamiento contara con la ayuda de su madre, ya que llevaba muchos años bajo supervisión médica y tomando medicación, y fueron muy reiterados sus intentos de autolisis con los consiguientes ingresos hospitalarios, el último de ellos solo año y medio antes de firmarse la póliza. No se puede olvidar que, pese a sus problemas de salud, el asegurado era una persona plenamente capaz, por lo que pudo contratar por sí mismo el seguro, de modo que no deja de ser un contrasentido alegar la incapacidad del asegurado para declarar válidamente sobre su salud y, al mismo tiempo, no poner en duda su capacidad para celebrar un contrato de seguro cuya eficacia no se cuestiona desde el momento que en la demanda se pide su cumplimiento.

7ª) Con respecto al motivo segundo, lo determinante para su desestimación es que la sentencia recurrida libera de pago a la aseguradora demandada por considerar que la ocultación de los datos de salud determinaba, conforme a la jurisprudencia que cita, la aplicación del último inciso del párrafo tercero del art. 10 LCS, y por más que no precisara si la conducta del asegurado fue dolosa o gravemente culposa, lo relevante es que la apreciación de la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del asegurado se motivó mediante las razones fácticas y jurídicas pertinentes, ajustadas a la jurisprudencia, y que esas razones descartan tanto la tesis de la hoy recurrente de que la ocultación fue una mera consecuencia de la presentación de un cuestionario/declaración de salud incompleto o genérico como de la falta de conciencia de la realidad por parte del asegurado”. (F.D. 5º) [P.G.P.]

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