Jurisprudencia: Para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1969 CC, la acción no podía ejercitarse.

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STS (Sala 1ª) de 20 de octubre de 2020, rec. nº 2701/2018.
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“Se plantea como cuestión jurídica cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor acordaron que la deuda se incluiría en el pasivo de la herencia del deudor. Son antecedentes necesarios relevantes para la resolución del recurso los siguientes.

1. D.ª Purificacion falleció el 3 de abril de 2008. Tras la renuncia del contador partidor, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los herederos, el 9 de junio de 2016, D.ª Matilde , hija de la causante, presenta escrito de solicitud de división judicial de la herencia.

En la junta de herederos celebrada ante el letrado de la Administración de Justicia no se alcanzó acuerdo, entre otros extremos, sobre la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a favor de D.ª Luz , una de las hermanas coherederas, por lo que el procedimiento de división de la herencia continuó tramitándose en un juicio verbal.

2. El juzgado de primera instancia dicta sentencia por la que declara que procede incluir en el inventario, como pasivo, ‘el importe correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por D.ª Luz y su esposo en relación con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 n.° NUM000 de Manises’.

El juzgado desestima la prescripción alegada por D.ª Matilde , hermana de D.ª Luz , porque considera que el plazo de quince años para el ejercicio de la acción de D.ª Luz dirigida a exigir el importe de las mejoras efectuadas en un inmueble que pertenecía a la causante debe computarse desde la interposición de la demanda de división del patrimonio hereditario.

El juzgado basó su decisión en un documento suscrito el 25 de marzo de 1990 por la causante, su hija D.ª Luz y el marido de esta, D. Constancio , en el que se hacía constar que D.ª Luz y D. Constancio habían realizado obras de inversión de tal magnitud en la vivienda Calle DIRECCION000 n.° NUM000 de Manises que han supuesto un incremento patrimonial de elevada cuantía, por lo que era deseo de D.ª Purificacion dejar constancia y reconocimiento del capital invertido por los cónyuges en el inmueble así como que se reconocieran las cantidades que se mencionaban en el documento como pasivo en su herencia. (—)

3. D.ª Matilde interpuso recurso de apelación basado, resumidamente, en la siguientes razones: el art. 1063 CC es inaplicable por cuanto que las obras se realizaron antes del fallecimiento de la madre, por lo que no se trataba de gastos sobre bienes hereditarios; la deuda, caso de haber existido por reconocimiento en 1990,(…)

5. D.ª Luz interpone recurso de casación” (F.D. 1º).

2. Planteamiento del primer motivo. Denuncia infracción del art. 1063 CC y en su desarrollo argumenta que los gastos realizados por la recurrente se dirigieron a incrementar el valor de un inmueble de la comunidad hereditaria, por lo que debe reconocerse un crédito a la heredera que realizó el gasto para garantizar la igualdad deseada por la causante y evitar un enriquecimiento injusto de la heredera a la que se ha adjudicado el inmueble.

El motivo se desestima por lo que se dice a continuación.

3. Desestimación del primer motivo. El juzgado introdujo la cita del art. 1063 CC como fundamento del reconocimiento del crédito a favor de D.ª Luz , pero este argumento no es correcto porque, como bien dice la sentencia de la Audiencia, este precepto no es aplicable al caso.

El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes).

La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990).

En el caso, no estamos ante gastos efectuados en un bien hereditario, sino ante la reclamación de un crédito nacido antes del fallecimiento de la madre, por gastos e inversiones efectuados por una de las hijas en un bien propiedad de su madre. El hecho de que ese bien siguiera perteneciendo a la madre en el momento de su fallecimiento y que, en consecuencia, se integrara en el activo de su herencia, no convierte a los gastos hechos en ese bien con anterioridad al fallecimiento en gastos en un bien hereditario en el sentido del art. 1063 CC.

El primer motivo, por ello, se desestima, pues no hay infracción del art. 1063 CC, ya que la norma que contiene no es de aplicación al caso.

4. Planteamiento del segundo motivo. Denuncia infracción del art. 1969 CC en relación con el art. 1964 CC.

En el desarrollo del motivo se explica que, al considerar que el plazo para reclamar la cuantía de las obras de mejora computa desde la fecha del documento privado de 25 de marzo de 1990 formalizado entre la causante, su hija y el esposo de esta última, la sentencia recurrida infringe el art. 1969 CC. (…)

El motivo va a estimarse por lo que se dice a continuación.

5. Estimación del segundo motivo. El motivo se va a estimar porque, partiendo de los hechos probados en la instancia, la sentencia aplica de manera incorrecta el art. 1969 CC.

El art. 1969 CC contiene una regla general, acompañada de otras reglas especiales, acerca de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción. Conforme al art. 1969 CC, ‘el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse’. Para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1969 CC, la acción no podía ejercitarse

En el caso, en el documento suscrito en 1990 por D.ª Purificacion y D.ª Luz (y su marido), se fijó un término certus an et incertus quando porque, al acordar que el crédito que se reconocía a favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia. Por ello, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento del fallecimiento de la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990 había prescrito no es correcto pues, por lo dicho, hasta el fallecimiento de la madre deudora no podía computarse el plazo de prescripción (…)

Resulta igualmente evidente que, nacido el crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no era preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito, pues la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte (art. 659 CC).

En el caso, la pretensión de D.ª Luz no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando la pudo hacer valer (….)

El motivo segundo, por ello, se estima.

6. Al estimar el recurso de casación anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, por las razones expuestas en esta sentencia, mantenemos el fallo de la sentencia del juzgado que, en el procedimiento de división judicial de la herencia de la causante D.ª Purificacion , declaró la procedencia de incluir en el inventario, como pasivo, el importe correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por D.ª Luz y su esposo en relación con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Manises” (F.D. 2º) [P.M.R.].

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