STS (Sala 2ª) de 19 de diciembre de 2024, rec. nº 4449/2022
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“(…) Para la perpetración de los ilícitos penales, nuestra jurisprudencia no solo reconoce la autoría inmediata a la que hace referencia el recurrente sino además la llamada autoría mediata.
La autoría del hecho supone e implica la titularidad de la acción o el dominio del hecho y, prescindiendo del inductor o del cooperador necesario, la autoría se reconoce también en supuestos de actuación mediata, en la que el individuo que desea y busca la perpetración del delito se vale de otra persona como mero instrumento de ejecución, destacando como supuestos más frecuentes: a) Cuando el autor mediato se vale de un sujeto que es víctima de un error; b) Cuando el autor mediato usa como instrumento a un inimputable para la realización del hecho o c) Cuando el responsable mediato obliga al inmediato ejercitando sobre él una presión psicológica que impida su libre elección. En todos estos supuestos, la figura de la autoría mediata cumple con la finalidad de ampliar el concepto de autor basado tradicionalmente en la ejecución de propia mano del tipo, pues desde una concepción material del injusto resulta evidente que la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico a título de autor no se puede limitar a la ejecución físico corporal del tipo delictivo. El bien jurídico también puede ser directamente lesionado cuando el hombre de detrás realiza el hecho a través de otro.
(…) Lo expuesto determina la responsabilidad del recurrente (…) la grabación se obtuvo determinando con amenazas al menor a reflejar en un vídeo cómo se masturbaba hasta la eyaculación y se le obligó a que pusiera después ese vídeo a disposición del recurrente; lo que abordó la víctima por ser el único modo que se le ofreció para evitar que el recurrente divulgara públicamente unas supuestas imágenes que resultarían denigrantes para el coaccionado. (…) (FD 2. 2º y 2.3º) [A.C.T.]