Delito de impago de prestaciones económicas, innecesaridad de resolución judicial firme

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STS (Sala 2ª) de 14 de noviembre de 2024, rec. nº 3782/2022
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“(…) ni el legislador penal ha exigido que la resolución de que se trate sea firme, ni que sea distinto el tratamiento que se deba dar, cualquiera que sea la variable de esa prestación que se deje de cumplir, sea pensión compensatoria al cónyuge o de alimentos a los hijos, de manera que, si el legislador no ha distinguido, no nos corresponde a nosotros distinguir, más cuando en cualquiera de los casos es el mismo bien jurídico el que queda afectado.

En el afán por diferenciar ese distinto tratamiento que, en opinión del recurrente, merece la cuestión, según estemos ante una pensión compensatoria o una por alimentos, lo centra en que la primera carece de la naturaleza asistencial y alimenticia de la segunda, que no atiende al concepto de necesidad como ésta, sino al de restablecer el equilibrio económico, lo que no hemos de negar; ahora bien, aunque ese sea el planteamiento, también se podrá concluir que, si no se cumple con la prestación en este caso, el desequilibrio económico se seguirá produciendo desde el primer momento, y con ello consumada la vulneración del mismo bien jurídico(…).

(…)

En todo caso, no es cuestión de entrar en las consideraciones que se realizan en el motivo para convencer de que una pensión compensatoria impuesta en sentencia civil está afectada del efecto suspensivo de un recurso, porque, cualquiera que sea en el ámbito del derecho civil, nos encontramos en el del derecho penal, conforme a cuyos parámetros y principios hemos de resolver, y, como venimos diciendo, el art. 227 CP no exige que la resolución sea firme, sino que basta cualquiera que obligue al pago de la prestación, y sucede que, si no se abona desde el momento que se reconoce ese desequilibrio económico en resolución judicial, como aquí ha sucedido, el bien jurídico protegido queda vulnerado, ante la realidad de la merma económica que tiene lugar con la ruptura de la relación marital(…)(FD 22º) [A.C.T.]

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