El Tribunal Supremo concluye que las lesiones ocasionadas con dolo durante un encuentro deportivo no son impunes, siendo competencia del Derecho penal y no del disciplinario deportivo. El elemento fundamental para su concreción es la intención de causar el daño y no el resultado producido.

0
5

STS (Sala 2ª) de 30 de abril de 2025, nº rec. 4603/2022. ECLI: ES:TS:2025:1840.
Accede al documento

“El hecho probado es delito del art. 149 CP por el resultado lesional grave producido (…) y no es causa justificativa o eximente de responsabilidad que la conducta agresiva se haya producido durante un partido de fútbol, ya que las agresiones dolosas con intención de causar daño que, con ocasión de ello, se produzcan tienen su adecuada tipificación en el derecho penal, no en el disciplinario al tratarse de conductas típicas, como la que en este caso se declara probada, en la que un jugador de un equipo que había sido expulsado agrede después a un jugador en la forma tan violenta que se describe en los hechos probados y con un resultado tan grave como el producido.

Así, uno de los bienes que es más digno de protección es el de la integridad personal y el derecho que tiene todo ciudadano a protegerse de recibir un ataque de otra que le pueda afectar a su integridad personal, sea cual sea el lugar o lance del momento en el que ello pueda ocurrir. No existe justificación alguna en virtud de la cual un ciudadano puede agredir a otro de forma dolosa. Cuestión distinta es el choque por imprudencia, o descuido, del que se ocasionan unas lesiones.

(…) La conducta deportiva que provoca lesiones y violencias conforme al reglamento, no contraviene el derecho, es decir, no lesiona el interés legítimamente protegido por el Estado (bienes jurídicos), de allí que el acto no sea punible. En realidad, se parte de la teoría de la ‘asunción del riesgo de la lesión’, y ello debe ser así aceptado por los que son contendientes de la actividad deportiva y los que no lo son.

Pero las conductas de agresiones con dolo e intención de lesionar que puede obtenerse por la inferencia según ‘las circunstancias del caso’ exceden del ámbito disciplinario o administrativo sancionador. Por ello, (…) cuando se produce una lesión se está afectando a uno de los bienes jurídicos más preciados como es la integridad física de las personas, y ésta ha de tener una protección que se adecue realmente a la importancia del bien jurídico protegido en cuestión, más allá de las sanciones deportivas que a cada caso correspondan.

Y ello se enraíza en el derecho penal, no en el deportivo sancionador (…).

Así, se diferencian las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del ‘lance del juego’ y con ocasión del partido, de las que agresiones ‘fuera del lance del juego’ con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar de éstas a la sanción penal y no solo deportiva.

(…) Si tenemos en cuenta que lo que se trata de proteger como bien de los ciudadanos en los delitos de lesiones es la integridad corporal habrá que evaluar, no tanto cuál ha sido el resultado producido (…) con motivo del juego, sino cuál fue su verdadera intención al realizar la conducta concreta (…) y evaluar si hubo intención de causar daño directo o eventual”. (F.D.2º). [Cristina Domingo Jaramillo].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here