STS (Sala 2ª) de 8 de junio de 2018, rec. nº 1189/2017.
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“(…) siendo evidente que podía ejecutar nuevos y reiterados intentos de ‘apuñalar a los menores y que su opción fue utilizar esa capacidad vulnerante solamente en la autolisis, ha de ser también evidente que el cese en la acción de ‘matar’ tiene como única causa su voluntario desistimiento.
Se suscitó en la deliberación de esta sentencia la cuestión de si la acusada, dada su psicosis, tenía capacidad para ‘desistir’ voluntariamente. No desconocemos, ni se discute, que la acusada sufría padecimientos de tal naturaleza que resulta excluida su imputabilidad. Ello no empece la estimación de la capacidad de desistir voluntariamente de lo que se estima que voluntariamente comenzó. Si la patología psiquiátrica se estimase como erradicante de la capacidad de querer, ni siquiera cabría hablar de antijuridicidad, pues no habría ‘acción’ a valorar desde esa perspectiva. Sin voluntad no hay acción en el sentido jurídico penal. Sería el caso de actuaciones bajo hipnosis o compelimiento de una fuerza irresistible u otros supuestos de incapacidad de acción o de omisión voluntaria. El delirio, por el contrario, no excluye la voluntad, por más que sesgue ésta respecto de lo que decidiría en caso de excluirse la insania. Y es que ésta determina la exclusión, no de la capacidad de querer, sino de la capacidad de culpabilidad, es decir de que el sujeto pueda ser el destinatario del reproche penal que la culpabilidad implica. Porque la inimputabilidad supone la exclusión, ya no de la capacidad de conocer y querer que postulaban concepciones hoy superadas, sino, en lo cognitivo, de comprender que el hecho es injusto y, en lo volitivo, de dirigir su comportamiento acomodadamente a aquella comprensión.
En resumen, coherentemente, si se reconoce la capacidad para la voluntad de matar ha de reconocerse esa misma capacidad de voluntad para desistir, es decir, para tildar de voluntario el desistimiento que no derive de interferencias ajenas.
(…) La consecuencia de esa rectificación (…) acarrea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal con la consiguiente proclamación de la tipicidad de los artículos 147 y 148 del Código Penal respecto de los actos anteriores al voluntario cese en acciones homicidas.” (F.D. 3º) [A.C.T.]