Naturaleza jurídica de la responsabilidad civil ex delicto.

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STS (Sala 2ª) de 1 de febrero de 2024, rec. nº 10861/2023.
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“(…) la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y las normas de Derecho civil son supletorias a las penales(…).

El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal.

Ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena ( art. 109.1 CP.) es en el propio penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Por tanto, la sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear tal reclamación ante los Tribunales de esa jurisdicción(…).

El ejercicio previo al inicio del proceso penal de la acción civil en la jurisdicción de esa clase impide que se resuelva en el primero sobre la misma (…).

– La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, relación de causalidad que debe ser probado ( …).

– Rige el principio de justicia rogada y el principio acusatorio.

La sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia
(…)

Por tanto la llamada responsabilidad civil ex delicto no se diferencia de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria del art. 1902 C. Civil, ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de dicha responsabilidad y si la responsabilidad civil ex delicto se resuelve, en definitiva, en caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada y su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica (…).

Por ello la sentencia no puede superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio, de ámbito penal, sino como consecuencia del principio dispositivo y de rogación aplicable a la materia relativa a las indemnizaciones civiles, aunque se sustancien y resuelvan en una causa penal (…).” (FD 2º) [A.C.T.]

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