Requisitos para la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

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STS (Sala 2ª) de 25 de enero de 2024, rec. n.º 5914/2021.
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“(…) La situación de necesidad se nutre de la presencia de un riesgo actual y grave para un bien jurídico o interés merecedor de protección. La exigencia de actualidad del peligro viene marcada por la referencia normativa del artículo 20. 5º CP a que la acción se produzca ‘en estado de necesidad’. Debiendo considerarse que dicha situación concurre cuando, desde una perspectiva ‘ex ante’, es muy probable que el resultado de lesión se produzca de manera inmediata, con independencia de que el peligro pueda considerarse temporalmente limitado o permanente. Inminencia que obliga a tomar con prontitud las medidas necesarias para la protección del bien jurídico amenazado.

Por otro lado, también ha de valorarse si solo mediante el sacrificio del bien jurídico lesionado puede evitarse el peligro de lesión para el bien jurídico amenazado. Que sea ineludible, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, decíamos en la STS 710/2017, de 27 de octubre -vid. en el mismo sentido, SSTS 831/2022, de 14 de octubre; 265/2015, de 29 de abril-. Si bien no resulta necesario que concurra una relación específica de conflicto entre el bien o el interés salvaguardado y el sacrificado.

Y, además, debe identificarse con suficiente claridad una razón de proporcionalidad entre el mal causado y el que se pretende evitar. Por lo que si se aprecia una evidente o relevante desproporción no procederá ninguna fórmula de exención o semi exención por justificación de la responsabilidad contraída.

Para abordar esta compleja labor de ponderación adquiere un papel muy relevante el respectivo valor que se atribuya a los bienes implicados y al alcance del daño acaecido o esperado. Pero, no solo. También deben tomarse en cuenta otros ítems como la cercanía y gravedad del peligro que amenaza el bien jurídico protegido, el grado de aptitud de la acción necesaria para la elusión del peligro, el significado funcional de los bienes afectados, el carácter irreparable de la pérdida sufrida y la finalidad última que persigue el autor(…).” (FD 2º) [A.C.T.]

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