STS (Sala 2ª) de 27 de junio de 2024, rec. nº 21268/2023
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“(…) Cuando el JVP en cumplimiento del art. 60 CP, acuerde la suspensión de la ejecución dela pena de prisión y decrete la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la audiencia del interno, que es sujeto y no objeto del procedimiento, parece obligada antes de la adopción de la medida.
Así: En el expediente del art. 60 CP y con independencia de la decisión que haya finalmente de tomarse, resulta buena práctica acordar la necesaria audiencia o examen personal por el JVP del interno para valorar la necesidad de adopción de una medida en caso de suspensión de la prisión.
En las ‘conclusiones vigentes sistematizadas de encuentros de fiscales de vigilancia penitenciaria2011-2023’ (Fiscal.es) se acordó que:
‘En el procedimiento debe garantizarse la contradicción, con audiencia del sujeto y nombramiento de letrado para su defensa. Además del informe médico del centro, se interesará el del médico forense sobre la concurrencia de los presupuestos del art. 60 CP y la necesidad y tipo de medida de seguridad aplicable para garantizar la asistencia médica de la persona con trastorno mental sobrevenido.’
La doctrina que al respecto se adopta, tal y como propone con acierto el Fiscal de Sala, es la siguiente:
En los expedientes del art. 60 CP será necesario, además de la asistencia letrada del interno, que se proceda a la audiencia o examen personal del interno por el JVP.” (FD 2ª) [A.C.T.]