El TS declara que el acusado no tiene la carga de formular en su escrito de defensa una hipótesis alternativa a la de la acusación, así como que las calificaciones definitivas de la acusación y de la defensa son contenido necesario de la sentencia de instancia.

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STS (Sala 2ª) de 26 de diciembre de 2014, rec. nº 1685/2014.

“Pero el de la Audiencia es un punto de vista que carece por completo, no ya de apoyatura legal, que desde luego (arts. 652 y 784 Lecrim), sino también de toda plausibilidad dentro de la lógica del juicio contradictorio. En efecto, éste se caracteriza de manera esencial por requerir, en el punto de partida, la formulación de una hipótesis acusatoria; esto es la presentación como efectivamente sucedidos de unos hechos tenidos por subsumibles en uno o varios preceptos del Código Penal, y la atribución a alguien, al que de este modo se busca constituir formalmente en la posición de acusado. El acusado (como antes aún el imputado), algo bien obvio y que se sabe, está amparado frente a la acusación por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que produce procesalmente el efecto también fundamental, de situar toda la carga de la prueba en el terreno del acusador. Esto quiere decir que el acusado (como en general el imputado) aparte algunas cargas procesales inevitables, frente a la hipótesis acusatoria no está obligado a nada, de modo que respetando los tiempos del proceso puede administrar sus recursos defensivos de la forma que mejor le parezca.

Al respecto, una de las opciones tácticas o de método de uso posible, es la formulación de una hipótesis alternativa, dotándola del correspondiente sustento probatorio. Pero otra, investida de la misma legitimidad jurídica, y, según los casos, cabe que de no menor eficacia en el plano dialéctico, podría ser la simple negación o impugnación frontal de lo afirmado de contrario tachándolo de inveraz.

(…) Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de ‘Antecedentes de hecho, único’, al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas ‘por reproducidas’, cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que ‘se consign[en]’ las ‘de la acusación y de la defensa’. Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.

Así las cosas, es claro que las conclusiones definitivas de las partes no pueden darse `por reproducidas´, sino que tienen que reproducirse. Idealmente, con transcripción literal también de las respetivas versiones de los hechos, tal y como resulten finalmente establecidos por cada una de aquellas, de donde resultará a su vez el ámbito dentro del que, en la materia, deberá moverse el juzgador” (F.D. 1º) [R.B.P.].

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