STS (Sala 2ª) de 21 de diciembre de 2022, rec. nº 624/2021.
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“(…) El recurrente formula una pretensión atenuatoria cuyo gravamen no se deriva de la sentencia recurrida sino del tiempo transcurrido -un año y siete meses- entre el momento en que se anunció el recurso de casación contra la misma y este se tuvo por preparado por la Audiencia Provincial.
(…) concurre clara causa de inadmisión. Lo pretendido no se ajusta al cauce casacional escogido, marcado por estrictos presupuestos de admisión que cohonestan con su excepcional naturaleza y finalidad.
(…) El legislador, en el ejercicio de su libertad configurativa, determinó las condiciones de admisión de un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, a que se identifique un particular interés casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.
(…) El recurso de casación introducido por la Ley 41/2015 contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no es una tercera instancia. Es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional de garantizar un recurso efectivo contra la condena. Lo que atribuye al legislador ordinario mayor libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer la función nomofiláctica del Tribunal Supremo y, con ella, la uniformidad en la aplicación de la ley penal, respecto a todos los delitos graves y menos graves.
Lo que explica, insistimos, las fuertes restricciones de interposición y admisión que lo convierten en un recurso de marcada naturaleza extraordinaria.
9. En lógica consecuencia, el incumplimiento de plazos procesales de tramitación durante la fase de interposición de este recurso no puede generar un gravamen reparable pues no tiene conexión alguna con la aplicación de la ley penal sustantiva por parte del tribunal que conoce del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal.
El punto crítico no reside en que el gravamen se ajuste a la doctrina sobre la admisión de los motivos ‘ex novo’, sino en que, en este recurso, a diferencia de las otras modalidades de casación, no cabe conocer de otros gravámenes que aquellos de estricto alcance normativo que vengan causados por los juicios de subsunción contenidos en la sentencia recurrida.” (F.D. 2º) [E. de L.G.]