Jurisprudencia: El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre la posible nulidad como consecuencia de la defectuosa grabación del juicio oral, siempre que se produzca indefensión material.

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STS (Sala 2ª) de15 febrero de 2018, rec. nº 10577/2017.
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“(…) Sea como fuere, lo cierto es que ni quien tiene que asegurar que los medios técnicos funcionan adecuadamente, ni quien tiene que certificar que esos archivos digitales recogen lo verdaderamente acaecido en el plenario, han cumplido diligentemente su cometido. Esta sensación de dejadez se acrecienta cuando se observa que durante la grabación del interrogatorio del testigo protegido se detectaron fallos técnicos en la línea telemática que conectaba la sala de vistas con el lugar en el que se hallaba el declarante. Nadie se cercioró de si esas deficiencias podían haber entorpecido la integridad de la grabación. Los soportes digitales fueron tomados por válidos y remitidos, sin más, al Tribunal Supremo.

(…) Sin embargo, la lamentable frecuencia con la que los archivos digitales en los que han sido grabadas las sesiones del juicio oral no pueden ser debidamente reproducidos, ha obligado a esta Sala a adoptar el acuerdo de pleno de 24 de mayo de 2017. Resolvimos entonces: ‘1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución’.

(…) En efecto, la mejor muestra de la falta de una verdadera indefensión material la ofrece el escrito de formalización del presente recurso. En su página 14, en el momento de desarrollar el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la defensa verifica una glosa crítica de la declaración del testigo protegido que, desde luego, es incompatible con la denunciada indefensión. Allí puede leerse lo siguiente: ‘… por otra parte la existencia del testigo protegido que para su evidente protección se le dio la cobertura que la ley establece para ellos aunque la Ley prevea el ocultismo de su persona y sus datos personales y familiares a las partes no le permite mentir y mintió cuando dijo que estaba agachado enfrente donde ocurrieron los hechos y al lado de un palmera diciendo que era turista cuando la verdad y la realidad es que se trata del empleado de la caravana de turrones ante la cual se había parado el finado y su esposa […]. Y esta persona pregunta si el testigo tenía tanto miedo, porque mintió en ese aspecto, puesto que ahora ya no sabemos si mintió en la identificación de Dimas o en su localización o posición en relación con el escenario del crimen’ (sic).

Como puede apreciarse, la defensa no sólo analiza el contenido de algunas de las afirmaciones del testigo protegido, sino que llega a concluir su falta de certeza, atribuyéndole a aquél afirmaciones falaces, expresivas de una mentira. Mal puede hablarse de indefensión material por las dificultades de audición de las respuestas del testigo cuando, al mismo tiempo, se conoce el sentido de aquéllas y se arroja sobre ellas la duda de su veracidad. La procedencia de esta conclusión se refuerza, incluso, si reparamos en que la fuerza verdaderamente incriminatoria de la declaración del testigo se deriva de la identificación de la persona que efectuó los disparos y la dirección de estos. Tales extremos, no sólo son audibles -es cierto, con algunas dificultades-, sino que están confirmados por otras pruebas, como el dictamen de autopsia, en el que la dirección de los disparos quedó suficientemente explicitada.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim)” (F.D. 1º) [R.B.P.].

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